Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 233/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 233/2013

Dimana de juicio de faltas nº 20/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 209/2014

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 20/2013 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 233/2013, siendo parte apelante Matilde , defendida por el Letrado Sr. José Carlos Rodríguez Espinosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Epifanio , defendido por el Letrado Sr. José Rojas García.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Se considera probado y así se declara que, en el ámbito de la ruptura conyugal, en virtud de sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de junio de 2010, recaída en los autos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada (asunto 16/10), se dispuso que el progenitor, Epifanio , podría estar en compañía de sus hija común menor de edad, todos los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, siendo que la progenitora custodia, la denunciada, Matilde , no posibilitó facilitó la correspondiente entrega, al menos, los fines de semana del 17 de mayo y 31 de mayo de 2013. '

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Matilde como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de deberes familiares, ya definida, a la pena de 10 días de multa, a razón de 4 euros por cada día (en total 40 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y costas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Matilde .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria de la instancia promueve recurso de apelación la condenada Matilde . No existe controversia en relación con la existencia del régimen de visitas de hija común judicialmente aprobado a favor del denunciante, progenitor no custodio, ni sobre que los fines de semana a que alude el hecho probado correspondía al padre tener a su hija con su compañía. Tampoco es discutido en el recurso que en los mismos la niña no fue entregada al padre, directa o indirectamente. Aduce la recurrente en su defensa, a fin de estimar justificada su conducta omisiva, que no trata de impedir la relación paterno-filial, sino que ha solicitado, en atención a las nuevas circunstancias (y se refiere con ello al dictado de una sentencia condenatoria contra el padre, aquí denunciante, como autor de un delito y de una falta de amenazas que determinó su ingreso en prisión), y por recomendación de los psicólogos que asisten a la menor, ha solicitado una modificación judicial del régimen de visitas acordado. Estima el recurso ajeno a cualquier responsabilidad de la denunciada que el proceso no se haya diligenciadoadecuadamente (no sabemos si alude aquí a un supuesto retraso en la tramitación o a que considera que no se ha resuelto debidamente). Por último, aduce que tiene miedo a entregar a la menor, por el suceso acaecido que fue objeto del juicio concluso con sentencia condenatoria de Epifanio por amenazas, así por haber sido, dice, nuevamente amenazada a la conclusión del presente juicio de faltas.

SEGUNDO.-El art.618.2 del C.P . sanciona a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En este tipo penal encaja la conducta del progenitor de un menor que teniendo la guarda y custodia del mismo, impide el cumplimiento del régimen de visitas instaurado judicialmente a favor del otro progenitor, pues es obligación de quien ostenta dicha guarda y custodia y desde luego está establecida a favor del hijo posibilitar el régimen de visitas fijado para que el cónyuge o progenitor que no tiene la guarda y custodia de un menor pueda comunicar con el mismo. Dicho de otro modo, corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda sustraerse al cumplimiento de algo tan trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor; debe propiciar y fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, quien a raíz de tales situaciones de crisis de pareja pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor, cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.

Así las cosas, no advertimos en la presente causa el error en la valoración de la prueba que por el recurso se denuncia. Al margen de que la denunciante haya solicitado una modificación del régimen de visitas judicialmente establecido por las razones que estime dan amparo a su pretensión, consta que a la fecha de los hechos dicho régimen no había sido cambiado, ni había sido suspendido judicialmente. La presentación de la demanda de modificación, o incluso su admisión a trámite, no implican la suspensión del régimen vigente, que permanece aplicable en sus términos en tanto no se produzca una resolución, incluso de naturaleza cautelar, que lo deje sin efecto, o lo altere de manera sustancial. En este caso la denunciada tomó la unilateral decisión de acomodar el régimen establecido a sus pretensiones, por fundadas que puedan ser. De otro lado, si se esgrime como motivo exoneratorio el temor producido por el denunciante a tenor de los hechos por los que fue condenado y ha cumplido pena de prisión, forzoso es reconocer que ese confesado miedo resultaba atenuado por la recogida y entrega de la menor por medio de familiares del denunciante, con el propósito de evitar encuentros personales de la ahora recurrente con su expareja, tal y como se ofrecía por el letrado del denunciante en los correos electrónicos remitidos a la parte contraria (a través de su respectivo letrado).

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Matilde contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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