Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 209/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 1376/2012 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 31201510012014100008


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

C3001

Procedimiento Abreviado 0001376/2012 - 00

Sección: A2

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000092/2014

NIG: 3109741220120002677

Resolución: Sentencia 000209/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra

S E N T E N C I A Nº 000209/2014

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2014, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000092/2014, seguidos ante este Juzgado por robo con violencia o intimidación, habiendo sido parte como acusado/a Alfredo y Conrado , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , nacionalidad España y Marruecos hijo/a de Germán y Matías y de Rocío y Adelaida , nacido/a en ZARAGOZA y MARRUECOS el día NUM002 de 1982 y NUM003 de 1966 y con domicilio en CALLE000 , NUM004 y CALLE001 , NUM004 de CASTEJÓN y VIANA, representado/a por el/la Procurador/a SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y ELENA MATUREN MIGUEL y asistido/a por el/la Letrado/a ROGELIO ANDUEZA URRIZA y FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Estella acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1376/2012 seguidas por un presunto delito de robo con violencia y una falta de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores cada uno de ellos de un delito de robo con violencia, solicitando la imposición de la pena de 32 meses de prisión, accesorias y el pago de las costas. Y como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal para caso de impago.

TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 2 de junio de 2014 con la presencia de las partes.

En el acto de juicio se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El Sr. Fiscal retiró la acusación respecto a Conrado .

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


El 18 de julio de 2013 hacia las 18:45 horas Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con otro hombre no identificado y actuando ambos con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudió con él a la localidad de San Adrián en el vehículo Seat Córdoba matrícula ....YYY , propiedad de su hermana pero que habitualmente utilizaba Alfredo . Al llegar a la calle San Jerónimo de la localidad, el acompañante de Alfredo bajó del vehículo y se dirigió hacia Dña. Otilia , que caminaba por esa calle portando una mochila. Mientras Alfredo esperaba en el coche al final de esa misma calle, el hombre no identificado llegó a la altura de la Sra. Otilia , y dio un fuerte tirón de la mochila, cayendo Otilia al suelo, arrastrándola por las escaleras que había en el lugar hasta que ella soltó el bolso. Una vez obtenida la mochila se montó rápidamente en el coche en el que Alfredo le esperaba, arrancando éste a una alta velocidad, para evitar ser alcanzados por la perjudicada y quienes acudieron en su ayuda ante sus gritos de auxilio, saliendo del lugar en dirección a Calahorra. En esa localidad fue localidad Alfredo poco después, encontrándose en su poder 230 euros. Dentro del bolso había unas gafas graduadas, el teléfono móvil, diversa documentación y 270 €.

Como consecuencia de los hechos Otilia sufrió un traumatismo en la articulación claviculoacromial derecha, erosiones en el hombro izquierdo, codo y ambas rodillas, un hematoma en la pelvis, así como una herida contusa en el ojo izquierdo y muñeca derecha, lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa para su sanidad.

Dña. Otilia ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, y dado que respecto al acusado Conrado se retiró la acusación por parte del Ministerio Fiscal, procede señalar que para la condena de un acusado es necesario que medie una acusación expresa, ya sea sostenida por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, en lo que se denomina el principio acusatorio, esencial en el derecho penal.

Así se reconoce y declara por el Tribunal Constitucional, que con base en el artículo 24 de la Carta Magna mantiene que el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. (Sentencias TC Sentencias 141/1986 , 54/1987 , 202/1988 entre otras )

En el presente supuesto, por parte del Ministerio Fiscal se ha retirado la acusación respecto a Conrado en el acto de la vista, y no existe acusación particular, por lo que procede una sentencia absolutoria respecto al mismo, así como alzar el embargo trabado sobre el vehículo de su propiedad Volvo matrícula 4298FDR en garantía de sus responsabilidades.

SEGUNDO: En relación con el coacusado Alfredo , éste manteniendo la versión de los hechos que dio en su declaración ante el Juzgado de instrucción al folio 100 de las actuaciones, aunque no lo que contó a los agentes cuando le detuvieron (folios 3 y 22 de la causa), admitió que el día de los hechos estuvo en San Adrián, pero él no participó en ningún tirón. Señaló que iba en el coche acompañado de otra persona; manifestó que estaba consumiendo droga y se encontró con un hombre que le pidió que compartiera con él la droga. Sostuvo que él se negó, y ese otro hombre, del que en todo momento dijo que no era Conrado , le pidió que le acercara a casa de un familiar para que le dejara dinero y comprar él a su vez. Afirmó que se encontraban a un kilómetro escaso, y terminó por acercarle en un SEAT córdoba propiedad de su hermana. Manifestó que su acompañante le indicó hasta dónde tenía que llevarle, y le pidió que parara, bajándose y entrando en una bocacalle, afirmando que le perdió de vista durante ese tiempo, así como que regresó a los cinco o siete minutos, nervioso, por lo que pensó que había discutido con su familia, y que le dijo que se fueran de allí aunque no llevaba dinero. Expuso que pudo ver que llevaba algo bajo la chaqueta, por lo que pensó que le había quitado algo a su familia, afirmando que arrancó y que no oyó ningún grito ni a nadie que dijera que parara.

Expuso reiteradamente que el hombre que le acompañaba no era el acusado que estaba en sala con él, indicando que sólo conoce a quien iba con él como ' Birras ', pero le conoce muy poco. Manifestó que nada más llegar a Calahorra le pidió que se parara, y se bajó, y él siguió a una tienda a comprar un refresco, y llegó allí la policía.

Alegó que poco antes había comprado droga, cree que por unos 30 euros, y llevaba encima cuando le detuvieron 230 euros, procedentes de una ayuda que recibe su mujer para los niños; alegó que sacó ese dinero del banco, manifestando que la operación debe constar en un extracto bancario que no se ha aportado a las actuaciones en ningún momento..

A preguntas de su letrado, expuso que no supo que su acompañante había dado un tirón, afirmando que en ese caso no le habría dejado subir a su coche

Por su parte, la testigo y perjudicada Sra. Otilia indicó que subía unas escaleras y vio una sombra en el suelo, por lo que se fue a girar a ver de quién era cuando le tiraron del bolso, que en vez de soltar sujetó con fuerza, por lo que terminó cayendo al suelo donde su agresor la arrastró, manifestando que finalmente se lo quitaron. La testigo señaló de modo razonable que no llegó a ver al autor, porque ella iba arrastrada por el suelo, y el hombre miraba hacia delante. Sí señaló que pudo ver que había un coche, cuya matrícula parcialmente pudo recordar y que identificó como el señalado en autos que conducía el acusado Alfredo , describiendo que el coche estaba esperando y al que quien le dio el tirón se subió de forma inmediata. Manifestó que le sustrajeron dos billeteras con algo más de 200 euros, sin haber recuperado nada.

Indicó que sufrió lesiones.

A preguntas del Fiscal, que el coche estaba cerca, muy cerca, arrimado a la pared y arrancó a toda velocidad; la testigo expuso que ella gritó y tenía que tenía haber alguien más dentro porque arrancó de forma inmediata, dirigiéndose hacia Calahorra.

Expuso que recuerda parte de la matrícula, ....YYY , y que se trataba de un SEAT de color gris, vehículo que estaba a unas tres o cuatro escaleras del final de la subida de la cuesta. No vio el coche cuando estaba caída en el suelo, al incorporarse sí lo vio.

A preguntas de la defensa de Alfredo , manifestó que el coche estaba aparcado hacia la izquierda, y que ella no pudo ver al que conducía, reiterando que montarse el ladrón en él y arrancar fue todo uno.

La prueba esencial en el presente procedimiento ha sido sin duda la declaración de la testigo Sra. Otilia . La misma indicó que cuando notó el tirón agarró el bolso con fuerza, habiendo caído al suelo y siendo arrastrada por las escaleras. Tal y como señaló el Sr. Fiscal en su informe, la señora manifestó que vio el coche con claridad, con mucha debo decir porque vio la marca y modelo del vehículo, el color y los primeros dígitos del vehículo. Y lo vio incluso estando en el suelo, indicando que el vehículo quedaba en la parte de arriba de la escalera, pegado a la pared, y salió de allí inmediatamente, a toda velocidad cuando el autor directo del tirón se introdujo en el coche. El acusado por su parte reconoció en sala que estaba en San Adrián, y que iba acompañado, manteniendo que perdió de vista al otro hombre y no sabe lo que hizo, lo que debe descartarse por completo, ya que de la descripción de la perjudicada, que no le conocía ni a él ni a su acompañante, queda claro que el coche estaba allí mismo, a escasos metros, y la señora vio el coche con claridad, y el conductor del mismo, que era el acusado, la tuvo que ver a ella. Pero no sólo la ubicación determina que era consciente de lo que hacía su acompañante, sino también su actuación inmediata; en cuanto el autor directo del tirón se introduce en el coche salió rápidamente, y a una alta velocidad, lo que sólo se explica porque sabía perfectamente lo que había hecho su acompañante, quien se subió al vehículo con un bolso mochila de mujer en su poder, y tuvo que oír los gritos de socorro de la denunciante. Además, y pese a que el acusado señaló que se limitó a llevar al otro hombre durante un par de kilómetros, el agente de Guardia civil NUM005 tras ratificarse en el atestado indicó que vieron el vehículo cuya matrícula coincidía con la facilitada por la perjudicada ocupado por dos hombres, uno de ellos Alfredo , aunque no llegaron a identificar en el momento al otro. A todo ello se une finalmente que cuando los agentes le encuentran escasos minutos después, estaba sólo, sin su acompañante, y llevaba encima algo más de 230 euros, cantidad muy próxima a la que la perjudicada denuncia como sustraída, dinero cuyo origen no ha quedado determinado por el acusado, ya que si bien alegó que lo había sacado de un cajero lo cierto es que no hay nada que lo confirme, y sí una vinculación indiciaria con los hechos. Finalmente, es relevante que cuando le detuvieron no estaba con él su acompañante, y atendido al dinero que llevaba a lo que se le sustrajo a la señora, faltaba parte del dinero y todos los efectos, entre otros un teléfono móvil, lo que apunta a que, además del reparto de papeles, hubo un consiguiente reparto de beneficios.

La prueba es, como he expuesto, esencialmente indiciaria, pero bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dado que se cumplen los criterios jurisprudenciales para ello. Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, cuando se trata de prueba indiciaria es necesario que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio y sentencia de 16 de junio de 2006 ).

En este caso, la conclusión lógica y razonable con base en los indicios acreditados es que el acusado, de forma conjunta con otro hombre cuya identidad no ha sido determinada, cometió los hechos por los que se mantiene acusación.

SEGUNDO: Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto en el art. 237 del CP que señala: 'Son reos del delito de robo, los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'; y en el art. 242 del CP que sanciona a los culpables de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizare.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia del apartado 1º del artículo 242 del Código Penal cometido en tentativa. El tipo legal del delito de robo exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) sustracción de cosas muebles ajenas, en este caso del bolso que llevaba la perjudicada,

b) empleo de violencia en las personas para conseguirlas, violencia que en este ámbito cabe definir como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, en este caso consistente en un tirón del bolso.

En este sentido, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 43/2004 de 5 de febrero , en relación con el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, la doctrina y la Jurisprudencia han venido considerándolo como 'un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta ', habiendo definido el Tribunal Supremo de manera reiterada el 'tirón' como 'la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacia ella o hacia fuera de ella' ( STS

22.2.1988; 5.3.1998 y 22.1.1997), entendiéndolo como una modalidad del delito de robo que supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido y deseado.

c) ánimo de lucro, finalidad evidente, dado que no consta ninguna otra que pueda desvirtuar el comportamiento del acusado.

Concurren, por lo tanto, en la conducta del acusado todos los elementos del tipo del delito de robo con violencia.

Respecto a la falta de lesiones por la que se le acusa, la misma está penada en el artículo 617 del CP , que sanciona al que causare a otro una lesión no definida como delito por el código penal. Y de los informes médicos que constan en autos, consta la que la perjudicada sufrió a consecuencia del tirón lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa para su sanidad, por lo que no constituyen delito, por lo que los hechos deben calificarse como falta.

TERCERO: Alfredo es responsable en concepto de coautor de un delito de robo con violencia, y de la falta de lesiones, de conformidad con el artículo 28 del CP , 'son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento'. En este caso, del relato de los hechos no cabe duda de que actuaba en connivencia con otro hombre que le acompañaba, que no es el otro acusado presente en sala pero que fue quien realizó de forma directa la sustracción, habiendo actuado ambos conjuntamente con un reparto previo de papeles, encargándose Alfredo de esperar con el coche y salir huyendo del lugar al subirse su acompañante con el bolso de la perjudicada, separándose a continuación para dificultar su detención.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 242 del Código Penal señala que el culpable de robo con violencia en las personas será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare. En este caso, no concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad del acusado, por lo que procede imponer la pena mínima de dos años de prisión.

En relación con la falta cometida, el artículo 617 del CP establece una pena de entre seis a doce días de localización permanente, o multa de uno a dos meses. Atendiendo a los hechos, y a que por auto del Juzgado de instrucción de 27 de marzo de 2014 se declaró insolvente al acusado, procede imponer la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, multa que en caso de impago quedará sustituida por un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas que dejare de pagar, conforme al artículo 53 del CP .

SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Procede imponer al acusado, a tenor del citado texto legal, la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Conrado del delito de robo con violencia por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo. Igualmente, se acuerda alzar el embargo trabado sobre el vehículo de su propiedad Volvo matrícula 4298FDR en garantía de sus responsabilidades.

Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, que en caso de impago quedará sustituida por un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas que dejare de pagar.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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