Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 40/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33044 39 2 2014 0000150
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - URBANIZACIÓN000 DE LLANERA
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LLAVONA QUIROS
Contra: Pedro Antonio , CONTEX DEL PRINCIPADO S.L.
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO, SAULO MARTINEZ-GAYOL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 209/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ
En Oviedo a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Oviedo, seguidos por delito de alzamiento de bienes, estafa procesal y apropiación indebida con el número 130/13 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 40/14), contra: Pedro Antonio con D.N.I. NUM000 , nacido en Gijón el NUM001 de 1963, hijo de Darío y de Nicolasa , vecino de Oviedo, casado, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Dña. Ana García Boto, y contra la entidad mercantil Comtex del Principado S.L. como responsable civil subsidiario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del letrado Don Saulo Martínez-Gayol Fernández; causa en la que son parte acusadora la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Llanera representada por la Procurador de los Tribunales Dña. María Ángeles Fuertes Pérez, bajo la dirección de letrado Don Enrique Llavona Quirós y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:
Como consecuencia de las deudas generadas por la mercantil Contex del Principado S.L derivadas de la falta de pago de los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda de su propiedad sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Llanera, el día dos de junio de 2011, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios- URBANIZACIÓN000 de Llanera demanda de juicio monitorio, en reclamación de 2.873,60 euros, que dio lugar al proceso monitorio 674/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo. Como respuesta al requerimiento de pago realizado con fecha 29 de noviembre de 2011, por la representación de Contex del Principado fue presentado escrito por el que la representación de la entidad manifestaba su intención de hacer frente a la deuda reclamada mediante el pago de ocho plazos el 25 de diciembre de 2011 y los días 25 de enero de 2012, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, 300 euros cada mes y el 25 de mayo de 2012 el resto de la deuda, habiendo sido rechazada de plano tal propuesta por la parte actora.
Posteriormente, el 2 de enero de 2012, fue presentada la correspondiente demanda de ejecución de títulos judiciales dando lugar al procedimiento nº 27/2012, en el que el 2 de febrero de 2012 fue dictado Auto despachándose ejecución, luego ampliada, hasta la cantidad de 3.167,28 euros como principal y otros 950 presupuestados para costas y gastos. El 24 de septiembre 2012 fue solicitado el embargo de las rentas del arrendamiento concertado sobre dicha vivienda, el día 28 de abril de 2012 por Pedro Antonio con Modesto por importe de 1100 euros mensuales, en el que se había reseñado que 100 euros de esa cantidad correspondían a los gastos de comunidad, incorporándose por la Comunidad de Propietarios una copia de la portada de dicho contrato, pretensión a la que se opuso la representación de la entidad Contex del Principado S.L. por figurar el contrato de arrendamiento a nombre de persona distinta del ejecutado, por lo que en octubre de 2012 fue acordado dejar sin efecto la orden de retención.
Dicho contrato de arrendamiento había sido concertado a título particular por el acusado ya que con fecha 30 de junio de 2011, en la sociedad mercantil Contex del Principado de la que además de socio mayoritario era administrador único, fue acordado por unanimidad de sus socios en Junta General Universal 'disminuir la deuda de 167.536,08 euros que la misma mantiene con el Sr. Pedro Antonio a la fecha de hoy, en la cantidad de 34.000 euros, a cambio de la cesión a su favor desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014, de los derechos de usufructo, uso y arrendamiento habidos por la mercantil sobre la finca sita en la URBANIZACIÓN000 de Llanera CALLE000 nº NUM002 sin que le afecten o correspondan gastos o impuestos alguno con tal cesión o por su ejercicio, que seguirán corriendo por cuente de la propiedad del inmueble...'
Las deudas generadas por los impagos anteriormente referidos se encuentran satisfechas en su totalidad por la entidad Contex del Principado S.L. propietaria de la referida vivienda.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas procedió a retirar la acusación formulada en su día imputando los delitos de estafa procesal y apropiación indebida y calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.2º del Código Penal , designando como responsable en concepto de autor a Pedro Antonio , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del artículo 21-5 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de pagar y a que por vía de la responsabilidad civil se declare la nulidad del acuerdo civil de cesión y al pago de las costas del juicio.
TERCERO.- La Acusación Particular ejercitada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Llanera al formular sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º, un delito de estafa procesal de los artículo 248 , 250.1-2º y /o 7º en concurso medial del artículo 77 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , designando como responsable en concepto de autor a Pedro Antonio , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del artículo 21-5 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal para el caso de impago de la multa por los delitos de insolvencia punible y estafa procesal en concurso medial y la pena de 3 meses de prisión, con sus accesorias por el delito de apropiación indebida y costas incluidas las de la acusación particular
CUARTO.- La defensa del Acusado Pedro Antonio al formular sus conclusiones definitivas mantuvo sus conclusiones provisionales con algunas precisiones mostró su disconformidad con la acusación ejercitada en su contra interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, debiendo condenarse a la acusación particular a abonar las costas de la defensa por su temeridad y alternativamente interesó que le fuera apreciada la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y la atenuante 21-6 de dilaciones indebidas.
QUINTA.-La defensa del responsable civil subsidiario Contex del Principado S.L. interesó su absolución, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil interesado por el Ministerio Fiscal, interesando la condena en costas de la Acusación Particular.
Fundamentos
PRIMERO.-Si bien el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas mantuvo su acusación frente a Pedro Antonio imputándole, únicamente, la comisión de un delito de alzamientos de bienes, la Acusación Particular personada elevó a definitivas sus iniciales conclusiones por las que, además, le imputa uno de estafa procesal en concurso medial con el de alzamiento de bienes y otro de apropiación indebida, lo que hace preciso proceder al estudio de cada uno de ellos.
El delito de insolvencia punible, conforme a lo establecido en el artículo 257-1-2º del Código Penal , sanciona a quien en perjuicio de sus acreedores realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Conforme establece reiterada jurisprudencia el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción de deber de mantener íntegro el propio patrimonio, como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ), y equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor o acreedores encuentren dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse (STS de 11-03 y 18-10 de 2002, 28-02 y 10-11 de 2006).
El referido delito requiere para su estimación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, b) un elemento dinámico o de la actividad que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar; c) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, real o aparente o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de su créditos o dificultándolo en grado sumo y d) Concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil , intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 14 de febrero de 1992 , 8 de octubre de 1993 , 26 de febrero , 10 de septiembre y 14 de noviembre de 1999 , 11 de marzo de 2002 ,. 28-02-2002 , 31-01-2003 , 20-07-2004 , 11-04-2005, 15- 06-2006 y 28-11-2007 , entre otras muchas).
El delito de estafa procesal sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar por error una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.
La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.
Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a) Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b) el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c) el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d) la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Es frecuente que la comisión de un delito de estafa procesal se produzca con el concurso de otro o otros delitos, que serán el instrumento necesario utilizado para realizar la estafa procesal logrando el engaño perseguido.
Finalmente el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal sanciona a quien se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra clase de mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio con el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados, estando impulsada la conducta del agente por el ánimo de lucro que consiste en cualquier ventaja, utilidad o beneficio que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.
SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede procede determinar si el acusado Pedro Antonio es responsable en concepto de autor por su participación material directa y dolosa en los hechos que se le imputan.
Así las cosas del resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones nos encontramos con que el referido acusado es Administrador único de la entidad mercantil Contex del Principado S. L., sociedad que cuenta entre su activo patrimonial con un inmueble sito en la CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Llanera.
Como consecuencia de reiterados impagos de las cuotas de la comunidad, con fecha 2 de junio de 2011 por la representación de la Comunidad de Propietarios- URBANIZACIÓN000 de Llanera se promovió frente a la mercantil Contex del Principado demanda en reclamación de las cantidades adeudadas por importe de 2.873,60 euros, que dio lugar al procedimiento monitorio 674/11 y posterior demanda ejecutiva el 27 de enero de 2012 interesando fuera despachada ejecución por 2.873,60 euros de principal mas otros 862 euros presupuestados para gastos intereses y costas la que dio lugar al procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 27/12.
Con fecha 29 de noviembre de 2011 por la representación de Contex del Principado fue presentado escrito por el que se ponía de manifiesto su intención de hacer frente a la deuda reclamada mediante el pago de ocho plazos entre el 25 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, lo que fue rechazado de plano por la comunidad
Con fecha 24 de septiembre de 2012, en dicho procedimiento, por la representación de la Comunidad de propietarios fue interesado se decretase el embargo de rentas derivadas del arrendamiento de dicha vivienda concertado con Modesto en fecha 28 de abril de 2012, contrato que justificó mediante la incorporación del la portada de dicho documento, siendo acordada la orden de retención por decreto de 27 de septiembre de 2012, si bien con fecha 1 de octubre de 2012 la representación de la entidad ejecutada interesó del juzgado la rectificación de dicho decreto afirmando que los derechos embargados no le pertenecían sino a persona física diferente, como figura en el documento presentado por la comunidad, lo que dio lugar a que por Diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2012 se decidiese que no había lugar al inicio de la vía de apremio sobre las rentas procedentes de dicho contrato, dejando sin efecto la orden de retención que hubiera podido ser librada.
El contrato de arrendamiento había sido concertado por el acusado Pedro Antonio al tener cedidos a su favor los derechos de usufructo, uso y arrendamiento habidos por la mercantil sobre la finca sita en la URBANIZACIÓN000 de Llanera CALLE000 nº NUM002 , desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014 en virtud del acuerdo de fecha 30 de junio de 2011 alcanzado con la sociedad mercantil Contex del Principado S.L. con el fin de disminuir la deuda de 167.536,08 euros que la sociedad mantenía con el mismo en dicha fecha, en la cantidad de 34.000 euros, sin que le afectasen o correspondiesen gastos o impuesto alguno con tal cesión o por su ejercicio, los que seguirían corriendo por cuente de la propiedad del inmueble.
Así las cosas, a juicio de esta Sala se presentan dudas más que razonables acerca de que la conducta desplegada por el acusado pudiera estar incursa en los delitos imputados, por lo que al no alcanzarse el grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, es procedente acordar su absolución respecto de todos los delitos imputados.
El referido acuerdo de cesión del que derivó el contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito por el acusado y que por las partes acusadoras se considera acto de disposición patrimonial generador de obligaciones que afecta dificultando o impidiendo la eficacia del procedimiento judicial iniciado el 2 de junio de 2011 frente a la mercantil, no puede ser considerado fraudulento, sin mas, teniendo en cuenta que, conforme refleja, fue como consecuencia de un acuerdo societario para la minoración de una importante deuda que la empresa tenia con el acusado, y de ello quedó reflejo en documentos contables de la sociedad como son las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, además, no puede obviarse que por la parte demandada había sido aportado muy anteriormente un ofrecimiento para el pago de las deudas que fue rechazado por la parte, al parecer por no incluir el pago de intereses y costas procesales devengados, circunstancia que contribuyó o pudo contribuir a dilatar el cobro de la deuda. Tampoco puede desconocerse que tanto en ese instante como posteriormente al darse comienzo a la ejecución, el 27 de enero de 2012, el arrendamiento del inmueble aún no había sido concertado por cuanto lo fue el 28 de abril de 2012. Por otro lado resulta cuando menos sorprendente que no hubiera sido interesado en ese momento inicial de la causa el embargo de ningún bien de la sociedad como lo pudieran ser vehículos o el propio inmueble, teniendo en cuenta en este caso que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 1.923 CC , se considera crédito preferente a favor de la Comunidad de propietarios la cantidad de la anualidad corriente y los tres años anteriores que se le deban por gastos comunes. Y que dicho crédito por tanto tiene preferencia frente a los créditos hipotecarios y sobre cualquier otro crédito aunque estuviese anotado con anterioridad el embargo en el Registro de la Propiedad.
El hecho de que en el pleito civil se hubiese puesto de manifiesto que el contrato de arrendamiento de vivienda, del que fue acompañada una copia de la primera pagina por el ejecutante, no había sido concertado por la propiedad, difícil encaje puede tener como estafa procesal pues como se ha dicho anteriormente no existen en las actuaciones datos suficientes que permitan sostener que la cesión del inmueble fuera fraudulenta y por ello la alegación era necesariamente consecuencia de su existencia dado que la comunidad trataba de embargar un bien que no pertenecía a la empresa ejecutada.
Por último el hecho de que por el acusado no hubiesen sido entregadas a la comunidad las cuantías recibidas del arrendataria que se dice estaban destinadas al pago de los gastos de comunidad, también carece de relevancia penal por cuanto la supuesta apropiación seria frente a la entidad mercantil propietaria de la vivienda, a quien correspondía el pago de la comunidad tanto por obligación legal como por los términos en que fue acordada la cesión del inmueble.
En muchos arrendamientos, como aquí sucedió, los arrendadores de bienes inmuebles adjudican al arrendatario el pago de gastos de comunidad, siendo indiferente que la cantidad que se fije por tal concepto se corresponda exactamente con su totalidad. Tal posibilidad no implica que la comunidad deba reclamar el pago al arrendatario, lo que determina quién paga los gastos de comunidad, es la Ley de Propiedad horizontal y en su artículo 9. 1 e ) establece entre las obligaciones del propietario de una vivienda 'la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios cargas y responsabilidades que no sean susceptible de individualización', sin posibilidad de delegación a terceros. Otra cosa son los pactos internos que existan entre las partes, arrendador y arrendatario, incluso aunque consten en escritura pública y accedan al registro de la propiedad, ya que ello afecta a las relaciones internas que entre ellos existan, no a terceros, como lo es la comunidad, que no puede quedar vinculada por pactos internos relativos a un contrato en el que no ha participado, sin que por ello, la comunidad pueda dirigirse a un tercero que no tenga el carácter de propietario exigiéndole el pago, ni aunque tuviera conocimiento de un pacto a tal fin.
Por ello es evidente que el acusado no tenía ninguna obligación de entregar la parte de la renta recibida correspondiente a los 100 euros establecidos como gastos de comunidad y por ello el no hacerlo no supone una omisión constitutiva de infracción penal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente, al haberse acordado la absolución de Pedro Antonio declarar de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
La petición realizada tanto por la defensa del acusado como por la defensa de la entidad llamada al proceso como Responsable Civil subsidiaria interesando la condena en costas de la Acusación Particular no puede ser atendida.
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que la resolución sobre las costas que contendrá la sentencia penal podrá condenar a su pago al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En tal sentido y como recuerda el Tribunal Supremo de forma reiterada entre otras en sentencia su sentencia número 585/13 de 25 de junio de 2013 que es doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria la que se recoge, entre otras en la sentencia nº 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7- 7-2009, nº 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal'.
Así las cosas es lo cierto que no se aprecian especiales razones para la imposición de costas con fundamento en la temeridad o mala fe que exige el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La sentencia absolutoria dictada viene determinada por cuanto de la actividad probatoria desplegada no ha resultado acreditada que la conducta desplegada por el acusado pudiera ser constitutiva de los delitos imputados, pero esta insuficiencia probatoria no implica temeridad alguna en el sostenimiento de la acusación, compartida en parte con el Ministerio Público en la calificación definitiva.
Además ha de señalarse que tramitación de las actuaciones como procedimiento abreviado fue confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia por Auto de 7 de febrero de 2014 y que por Auto de 24 de marzo de 2014 fue acordada la apertura del juicio oral frente al acusado y responsable subsidiario imputándole los delitos de apropiación indebida, estafa procesal e insolvencia punible no siendo hasta el tramite de conclusiones definitivas cuando el Ministerio Fiscal retiró parcialmente su acusación imputando solamente el delito de insolvencia punible, manteniendo sus conclusiones la acusación particular, si bien retirando la petición de responsabilidad civil, la que si fue interesada por el Ministerio Fiscal. Por todo ello no puede sostenerse temeridad en la imputación mantenida por la Acusación Particular hasta la finalización del plenario ni que supusiera un plus a la defensa del acusado ni menos aún a la del responsable civil subsidiario quien ni tan siquiera había formulado escrito de defensa, ni puede sostenerse que el hecho de no compartir las conclusiones del Ministerio Fiscal sea revelador de esa temeridad ni tampoco de una mala fe procesal. La mera disparidad jurídica es sin duda insuficiente, lo que sí cabría entender que existen cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición.
Vistos los articulado citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Pedro Antonio de los delitos de insolvencia punible, estafa procesal y apropiación indebida que se le imputaban y en consecuencia a la entidad mercantil Contex del Principado S.L. como responsable civil subsidiaria declarando de oficio las costas judiciales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
