Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 240/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100168
Núm. Ecli: ES:APH:2015:380
Núm. Roj: SAP H 380/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
rollo de apelación nº 240/2015
PROCEDIMIENTO Juicio rápido 77/14
JUZGADO PENAL 1 de Huelva
Magistrados:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente.
Dª. Carmen Orland Escámez (ponente)
D. Luis Gª Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 29 de mayo de 2015
Antecedentes
Primero : Con fecha 23 de octubre de 2014 se dictó Sentencia en la presente causa por la que se condenó a Samuel como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a penas de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; como autor de un delito de atentado a penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y resultó absuelto del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado.Segundo : Contra dicha Sentencia el Ministerio Fiscal y la representación del condenado presentaron sendos recursos de Apelación, siendo impugnado el del condenado por el Ministerio Fiscal.
Tercero : Tras elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso se repartió la causa a esta sección primera, siendo turnada a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Abordamos en primer lugar el recurso del Ministerio Fiscal. En su escrito de apelación manifiesta que a tenor de las pruebas practicadas se infringe el art. 379.2 del Código Penal que no se ha aplicado al caso pues, pese a concurrir sus presupuestos por estar probada la conducción del vehículo con un grado de impregnación alcohólica del acusado superior al 0,60, se le absuelve del delito de conducción temeraria y no se lecondena por el art. 379.2, siendo tipos homogéneos.No podemos coincidir con este planteamiento. El Ministerio Fiscal no acusó alternativamente por el tipo legal del art.379.2 en ningún momento del procedimiento. Ya con su escrito de conclusiones provisionales determinó la práctica de la prueba en dirección distinta a la de laacreditación de la conducción en estado de embriaguez y, por ello, la actividad probatoria se centró en otras circunstancias. Por lo demás el art. 379.2 no se sostiene en la obtención de una medición alcohólica positiva sino en la valoración de un conjunto de pruebas que permitan afirmar la influencia, extremo no acreditado en sentencia y huérfano de toda actividad conducente a demostrarla.
Segundo : Por su parte la tesis recursiva de la defensa se apoya en la afirmación de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 de la Constitución española y de los art. 383 del Código penal y 550 y 551 del Código Penal .
Pero no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba. La defensa hace una interpretación del material probatorio que no puede prevalecer frente a la efectuada por el Juzgador.
Examinada la grabación del juicio es claro que los agentes que intervinieronmanifiestan entonces que el acusado se opuso a la práctica de la segunda prueba tras saber el resultado de la primera medición. La afirmación del acusado de haber hecho más pruebas carece de apoyo probatorio así como su manifestación relativa a haber sido objeto de una cachetada por parte de uno de los agentes.
La diligencia relativa a que el detenido no estaba en condiciones de declarar (obrante en el atestado al folio 11 de las actuaciones)se refiere a un momento muy posterior a la intervención y al intento de medición alcohólica; no se concretanlas circunstancias antecedentesde tal juicio de valor y carece de aptitud para cuestionar la valoración de la prueba efectuada.
En cuanto a la infracción del art. 24 de la CE se puede afirmar que existió prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia en relación con el tipo penal hasta ahora analizado y no hay ninguna duda razonable sobre la voluntad del acusado de no querer someterse a la prueba .
Se acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal pues la negativa del acusado fue rotunda según las declaraciones de los agentes que intervinieron.
Aquí subsidiariamente plantea el apelante como alternativaa la petición de absolución que se reduzcala pena de privación del derecho a conducir a un año, pues considera que la imposición del mínimo legal es más proporcionada y ajustada a Derecho.
En este punto habrá de examinarse la motivación que acoge la sentencia para llegar a individualizar la pena en dos años de privación del derecho y, analizada ésta, se concluye quesólo baraja elcriterio de la gravedad de los hechos de manera genérica, sin detallarse o explicarse la gravedad que aprecia; lo que,en relación con el hecho sancionado -la negativa a someterse a la prueba-, no puede entenderse por la Sala como motivación suficiente por lo que corresponde estimar en este punto el recurso eimponerel mínimo legal.
Finalmente discute el apelante que el acometimiento del imputado hacia uno de los agentes fuera grave, porlo que aduce infracción por aplicar el tipo legal de atentado.
En el análisis correspondiente la sentencia da por sentado que golpear en el hombro a un agente y proferir contra él expresiones amenazantes constituyen este ataque grave con la única intención de faltar al respeto debido a quienes encarnanel principio de autoridad .
Sin embargo esta conducta no se revela como un ataque grave al agente debiendo reservarse el tipo penal del atentado para otros ataques de mayor entidad.
El delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal viene configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave mientras la resistencia del art. 556 del Código Penal se vincula a determinadas actitudes de oposición violenta hacia los agentes del orden que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones ; finalmente en la falta contra el orden público no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos. ( Sentencias TS de 05-07-1989 ; 29.06.1992 ; 06.06.2003 ; 04.05.2006 ; 08.02.2007 ) Tradicionalmente la jurisprudencia para diferenciar el delito de resistencia y el delito de atentado solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de aquélla frente a la actitud activa más propia del atentado. Pero dicho criterio ha sido matizado en Sentencias de 03.10.1996 ; 11.03.1997 y 21.04.1999 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del art. 556 del Código Penal ciertas conductas activas que se enmarcan dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes. Otras más recientes (de 06.06.2003, 04.05.2006) afinan aún más el concepto indicando que, en todo caso, dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del art. 556 del Código Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del Código Penal .
La Sentencia 04.05.2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes, para diferenciar la resistencia (art. 556) del atentado (art. 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
A este respecto y teniendo en cuenta, precisamente, los hechos probados recogidos en sentencia que se refieren a que el acusado golpeó en el hombro a un agente sin causarle lesión mientras le decía 'te voy a matar, te vas a tener que ir de Mazagón, estás muerto' , talconducta no puede ser considerada como atentado pues no resulta probado el acometimiento físico importante que permite deducir la citada figura jurídica. Aunque se haya acreditado el golpe está también probada la situación previa, la sospecha deintoxicación etílica que supondría una importantísima merma no sólo de los normales frenos a laimpulsividad y agresividad sino delas facultades volitivas y de entendimiento .
Teniendo en cuenta que para la apreciación del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo específico integrado por el hecho de reaccionar violentamente ante la acción legítima de un agente de la autoridad que goza de protección frente a las agresiones sufridas en el ejercicio estricto y dentro de los límites legales, de sus funciones. El BIEN JURÍDICO protegido no es tanto el principio de autoridad sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes ( STS 12-7-2006 , 2-11-2011 ).
Atendidas las significativas circunstancias expuestas habremos de tener en cuenta la escasa trascendencia de la conducta y la duda sobre las facultades del acusado según los agentes intervinientes por lo que consideramos no quedan acreditados los elementos constitutivos del injusto de atentado, de matiz marcadamente doloso, y sí una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal que castiga a l os que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones con la pena de multa de diez a sesenta días. De la valoración de las circunstancias concurrentes ya expuestas se llega a la decisión de imponer al acusado una pena de veinticinco días de multa a razón de seis euros diarios (150 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que parece proporcionadaa dichas circunstancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y ESTIMARparcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal del condenado Samuel revocandoen parte la sentencia dictada el procedimiento de referencia. Así: se mantiene la condena por un delito de negativa de someterse a pruebas de alcoholemia ylas penas impuestasa excepción de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuya duración se reduce a UN AÑO.se suprime la condena por delito de atentado y en su lugar se condena al acusado como autor de una falta contra el orden público ala pena de veinticinco días de multa a razón de seis euros diarios (150 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
se mantiene su absolución respecto del delito de conducción temeraria.
El pago de las costas procesales en esta instancia se declara de oficio .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

