Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 52/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100336


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004467

Rollo de Apelación nº 52-2014 RP

Juicio Oral nº 240/2013

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

SENTENCIA

Nº 209 / 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. Jesús Fernández Entralgo

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 20 de marzo de 2015.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 52/2014 contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 240/2013 , interpuesto por la representación de don Porfirio , siendo parte apelada

el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la mayoría del tribunal.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Se considera probado y así se declara que, el día 2 de mayo del 2012, sobre las 6,30 horas de la tarde, el acusado Porfirio , de 38 años de edad, se dirigió al establecimiento comercial chino situado en la Avenida Pablo Neruda n° 100 de Madrid, donde directamente entró, abrió la nevera y cogió una botella de cerveza de 1 litro, saliendo con ella en la mano sin pagar. Por lo que la declarante salió detrás para pedir explicación, que es cuando le dijo: ¡Ya te pagaré otro día que ahora no tengo dinero, respondiéndole ella: ¡Va a ser la última vez!. Y en ese momento, el acusado, en vez de sentirse amedrantado, lejos de darle una explicación de su conducta, le dijo: ¡Dentro de un rato vuelvo a coger otra cosa!, respondiendo ella que no

sería así, comprendiendo perfectamente que podía volver por otras cosas sin pagar, momento en el que tras estas breves palabras, el acusado le propinó un puñetazo en la cara, gratuitamente, sólo por el hecho de haberle hecho frente.

En ese momento salió su hijo Millán que le dijo: '¡No puedes dejar de pagar y además pegar a mi madre!.Propinándole el acusado al mismo un golpe en la zona del oído y en la cara derecha por haberse metido a defender a su madre. Cuando la Sra. Julia vio que el acusado le pegaba a su hijo, se metió a defenderlo, pero en ese momento ella cayó al suelo por un empujón que el acusado le propinó. La complexión física del acusado es superior a la de estas das personas, frágiles y de pequeña estatura.

Como consecuencia de estos hechos, Doña. Julia sufrió las siguientes lesiones:

Fue atendida en el Hospital Infanta Leonor donde recogió el médico que apreciaba en la mandíbula dos proyecciones: No lesión ósea. El dolor aumenta con la apertura bucal. Presenta dolor en el costado derecho. Cuando el médico forense la examinó constata que la víctima sufrió policontusiones en hemitorax derecho, precisando solo primera asistencia médica, tardando en curar 15 días.

Don. Millán sufrió las siguientes lesiones: eritema y equimosis retroauricular. Laceración en el cuello anterior. Eritema en la región malar derecha. Heridas en el labio superior e inferior. Dolor en la mandíbula rama izquierda. Pabellón auricular derecho con equimosis y eritema en hélix, lo que a juicio del médico forense son policontusiones en hemÍtorax derecho y en el cuello, precisando sólo una primera asistencia médica, de la que tardó en curar 10 días.

No ha quedado probado que el acusado desobedeciera a la policía cuando lo detuvo inmediatamente después de cometido el hecho, ni se ha demostrado qué orden concreta la policía le dio, que éste incumpliera.

El acusado no tiene antecedentes penales computables.

No se ha demostrado la situación que tenía el acusado desde el punto de vista clínico porque cuando fue conducido al médico se negó a ser reconocido por el Samur, que son los primeros facultativos que pretendieron atenderlo. Y el médico forense cuando lo vio en el juzgado de guardia no alude para nada a su presunto consumo de sustancias estupefacientes. Por lo que ha sido imposible saber si ello tuvo alguna incidencia en su conducta el día del hecho, al no tener ninguna clase de prueba.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'1.- Debo absolver y absuelvo a Porfirio de la falta contra la orden público de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

2.- Debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia cometido en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo la pena del año de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le condena como autor de dos faltas de lesiones, imponiéndole por cada una de ellas la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Doña Julia en la cantidad de 1.500 euros, y Don. Millán en la cantidad de 1000 euros por los días que tardaron en sanar de las lesiones.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Porfirio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Porfirio alegando error en la valoración de la prueba, negando que el acusado intentara llevarse la cerveza del establecimiento comercial regentado por Doña Julia sin el consentimiento de ésta, pues la versión de la sentencia queda desvirtuada por la prueba practicada en juicio, pues Doña Julia dijo 'Vale, pero mañana me la pagas' y que el propio hijo de Doña Julia dijo que ese señor dijo que no llevaba dinero en ese momento y que pagaría la próxima vez, y que su madre dijo 'Vale, por esta vez vale, pero la próxima vez me la tienes que pagar', lo que fue también reconocido por Doña Julia que manifestó que ya cuando este señor le dijo que ya le pagaría dijo que 'Ésta iba a ser la última vez', y que la discusión que se produjo posteriormente fue porque según Doña Julia el acusado dijo que volvería a por más cosas y ella dijo que ésta vez era la última vez, pero existiendo un consentimiento expreso de que se pudiera llevarse la cerveza del establecimiento y que pagase otro día, afirmando que existe una contradicción en el propio Fundamento Jurídico Segundo (párrafo 6º) al afirmar que el acusado dijo que luego le pagaría algo que desmiente el comportamiento posterior cuando la dueña del establecimiento le hizo frente y le exigió el pago, reconociendo la propia Doña Julia que era una práctica habitual en su establecimiento que los clientes se llevasen productos a cuenta pagándolos otro día, lo que había hecho el acusado en otras ocasiones con consentimiento de la denunciante, siendo posible que la juzgadora de instancia se haya visto confundida por la traducción del intérprete que puede llegar a contradicciones por la naturaleza tan diferente de ambas lenguas, afirmando que se negó por parte de la Magistrada de instancia que se tradujera la declaración de Doña Julia en la sede policial, concluyendo el recurrente que el acusado en ningún momento tuvo la intención de llevarse la cerveza sin pagar y que la pensaba pagar en otro momento tal como ha hecho en otras ocasiones en esta tienda que está a 40 metros de su domicilio y que Doña Julia se lo permitió, eso sí, advirtiéndole que era la última vez, y esta expresión es lo que provoca una reacción verbal de don Porfirio que desencadenó en el posterior altercado, motivo por lo que considera que, con la simple visionado de la grabación del juicio oral, se desprende el referido error en la valoración de dicha prueba.

En segundo lugar se alega infracción del artículo 24 de la Constitución , en concreto del principio de presunción de inocencia, afirmando que la sentencia de basa en la mera declaración de los dueños del comercio que ha sido mal interpretada, y que dicha declaración no se puede considerar como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tercer lugar se alega infracción de precepto legal consistente en la aplicación de los artículos 114 y 115 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española , ya que la sentencia recurrida se obliga al acusado a indemnizar la cantidad 1.500 euros a Doña Julia y Don Millán 1.000 euros por los días en que tardaron en curar de las lesiones, sin embargo no se fundamenta cómo se produjeron dichas lesiones ni por qué se establece esa cuantía, que entiende del todo desproporcionada, y al establecer las bases de la responsabilidad civil sin aplicar cuáles son las bases en que se asienta, se está infringiendo el artículo 115 del Código Penal cual deriva de la obligatoriedad de motivar en las sentencias impuestas tal como establece el artículo 120,3 de la Constitución , así como para determinar los elementos y bases en los que se fijan los daños y las indemnizaciones, solicitando en definitiva se absuelva al acusado del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por el que ha sido condenado, así como de la responsabilidad civil y las costas.

2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que «el día 2 de mayo de 2012, sobre las 6:30 horas de la tarde, el acusado Porfirio , de 38 años de edad, se dirigió al establecimiento comercial sito en la avenida Pablo Neruda nº 100 de Madrid donde directamente entró, abrió la nevera y cogió una botella de cerveza de 1 litro, saliendo con ella en la mano sin pagar. Por lo que la declarante (sic) salió detrás para pedir explicación, que es cuando le dijo: 'Ya te pagaré otro día que ahora no tengo dinero' respondiendo ella 'Va a ser la última vez' y en ese momento el acusado, en vez de sentirse amedrentado, lejos de darle una explicación de su conducta, le dijo: 'Dentro de un rato vuelvo a coger otra cosa', respondiendo ella que no sería así, comprendiendo perfectamente que no podía volver por otras cosas sin pagar, momento en el que tras estas breves palabras el acusado le propinó un puñetazo en la cara, gratuitamente, sólo por el hecho de haber hecho frente... en esos momentos salió su hijo Millán que le dijo: 'No puedes dejar de pagar y además pegar a mi madre', propinándole el acusado al mismo un golpe en la zona del oído y en la cara derecha por haberse metido a defender a su madre. Cuando Doña Julia vio que el acusado le pegaba a su hijo, se metió a defenderlo, pero ese momento ella cayó al suelo por un empujón que el acusado le propinó. La complexión física del acusado es superior a la de estas dos personas frágiles y de pequeña estatura...'.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal llega a dicha conclusión incriminatoria basándose en las declaraciones de Doña Julia y Don Millán , testimonios que considera que cumplen todos los parámetros judicialmente exigidos para su consideración como prueba de cargo, habiendo narrado en el plenario de manera nítida y concluyente el desarrollo de los acontecimientos y, en concreto, pone de manifiesto lo referido por Doña Julia que, a raíz de que el acusado, una vez que había cogido la botella de litro de cerveza, le dijo 'Ya te pagaré otro día, no tengo ahora dinero ', Doña Julia le respondió: 'Va a ser la última vez, y que en esos momentos el acusado, en vez de sentirse amedrentado, lejos de darle una explicación, le dijo 'dentro de un rato vuelvo a coger otra cosa, respondiendo ella que no sería si, y le propinó un puñetazo en la cara por haberle hecho frente'.

Considera la Magistrada de instancia que esta versión de los hechos está reforzada por la declaración de los agentes de policía que acudieron al lugar y que relatan como Doña Julia les enseñaba los brazos demostrando la agresión sufrida y explicando que se llevó la cerveza y que no quería pagar, metiéndose su hijo a defenderla que es cuando también le pegó a él, así como en concreto el testimonio del agente de Policía Municipal NUM000 que insiste en que la acusado reconoció el hecho en el traslado'.

Analiza la Magistrada del Juzgado de lo Penal la versión dada por el acusado Porfirio que entiende desvirtuada y poco coherente con la declaración judicial anterior.

Concluye que tales hechos que declara probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación cometido en grado de tentativa y dos faltas de lesiones.

3.-En primer lugar, a la vista de los diversos motivos del recurso desarrollados por el recurrente, vamos a intentar responder a los mismos conforme con el orden racional y sistemático que precisamente nos establece el artículo 779.2 de Ley de Enjuiciando Criminal que regula el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado: «El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».

4.-Aunque las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea fundamentalmente la declaración de las víctimas de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado Porfirio y también las declaraciones de los testigos doña Julia , don Millán , los funcionarios de Policía Municipal NUM001 y NUM000 , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales.

6.-Consideramos por ello que no existe error alguno en la Magistrada de instancia cuando declara probado que cuando el acusado entró el establecimiento 'abrió la nevera y cogió una botella de cerveza de 1 litro, saliendo con ella en la mano sin pagar', tenía un ánimo de lucro ilícito, negándose por la dueña del establecimiento señora Julia que en ningún momento consintió que el acusado se llevara la cerveza sin pagar en la promesa -nunca demostrada como verbalizada por el acusado- de que se la pagaría más tarde , ya que en otro caso no se hubiera producido el incidente que terminó con las lesiones de la señora Julia y de su hijo.

Consideramos por ello que la inicial acción del acusado cogiendo una cerveza sin intención de pagarla y marchándose del local constituye una clara acción de sustracción ilícita que, como ahora analizamos, constituye una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal ..

7.-Según el relato de Hechos Probados que realiza la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida el acusado 'se dirigió al establecimiento comercial sito en la avenida Pablo Neruda nº 100 de Madrid donde directamente entró, abrió la nevera y cogió una botella de cervezade 1 litro, saliendo con ella en la mano sin pagar. Por lo que la declarante salió detráspara pedir explicación, que es cuando le dijo: 'Ya te pagaré otro día que ahora no tengo dinero' respondiendo ella 'Va a ser la última vez' y en ese momento el acusado, en vez de sentirse amedrentado, lejos de darle una explicación de su conducta, le dijo: 'Dentro de un rato vuelvo a coger otra cosa', respondiendo ella que no sería así, comprendiendo perfectamente que no podía volver por otras cosas sin pagar, momento en el que tras estas breves palabras el acusado le propinó un puñetazo en la cara, gratuitamente, sólo por el hecho de haber hecho frente... en esos momentos salió su hijo Millán que le dijo: 'No puedes dejar de pagar y además pegar a mi madre', propinándole el acusado al mismo un golpe en la zona del oído y en la cara derecha por haberse metido a defender a su madre. Cuando la señora Julia vio que el acusado le pegaba a su hijo, se metió a defenderlo, pero ese momento ella cayó al suelo por un empujón que el acusado le propinó'

De tal relato de hechos se desprende que la conversación y el conflicto -'violento'- entre el acusado y la propietaria del establecimiento -luego se une el hijo- de produce después de que el acusado hubiera salido de la tienda con la cerveza, pues en la descripción fáctica se dice: 'saliendo con ella en la mano sin pagar. Por lo que la declarante ( sic, la señora Julia ) salió detrás para pedir explicación...', diciendo ésta: 'Va a ser la última vez'..., contestándole (después) el acusado 'Dentro de un rato vuelvo a coger otra cosa', respondiendo ella que no sería así,... y tras estas breves palabras el acusado le propinó un puñetazo en la cara, gratuitamente, sólo por el hecho de haber hecho frente... '.

A la vista de dicho relato de hechos, entendemos que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de robo con intimidación no se ajusta a la descripción típica establecida en el artículo 237 del Código Penal ,

El artículo 237 del Código Penal establece que:

«Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas».

El delito de robo con intimidación o violencia se configura precisamente por la intimidación o violencia que se emplea como medio o instrumento para conseguir el apoderamiento de la cosa. Es por ello que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que en los supuestos de violencia sobrevenida, 'se transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea de hurto o de estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad' (véase sentencias del Tribunal Supremo nº 725/1998, de 19 de mayo ; 1041/1998, de 16 de septiembre y 1704/2000, de 24 de enero ).

De ello deducimos que la actuación del acusado dando un puñetazo a la señora Julia y luego al su hijo constituyen actos de violencia, pero que no se utilizan para conseguir el apoderamiento ilícito de la cerveza, sino como una reacción de enfado - gratuitamente dice la Magistrada de instancia- a la reacción -ya se había producido el apoderamiento de la cerveza y el acusado había podido disponer de ella, 'Va a ser la última vez' dice la señora Julia - sin que pueda configurarse tal violencia esgrimida por el acusado como el 'medio utilizado' para la sustracción de la cerveza -ya consumada-

La configuración del delito de robo con violencia exige que violencia sea el medio utilizado para el apoderamiento, en la secuencia de hechos que relatan las propias víctimas y se declara probado en primera instancia, la acción violenta de don Porfirio se produce después de salir del establecimiento y tras la conversación con la señora Julia , es decir desvinculada temporal y causalmente - insistimos, 'gratuitamente' dice la declaración de Hechos Probados- motivo por lo que consideramos que los hechos, tal como son descritos no configuran un delito de robo con violencia o intimidación, sino simplemente configuran un inicial hurto de la cerveza y dos posteriores faltas de lesiones cometidas por don Porfirio contra doña Julia y don Millán .

Teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia ha impuesto al acusado por las dos faltas de lesiones la pena mínima, asumimos el mismo criterio para la falta de hurto: Multa de un mes, conforme a la misma cuota de 3 euros establecida en la sentencia de instancia y no impugnada en el recurso de apelación.

8.-Por último en la alegación tercera del recurso de apelación, se cuestiona la determinación de la indemnización en favor de la señora Julia y del señor Millán porque entiende que la Magistrada del Juzgado de lo Penal no ha razonado suficientemente tal indemnización, en virtud del artículo 120.3 de la Constitución y en virtud del artículo 115 del Código Penal que establece la obligación de los jueces de determinar las bases en los que se establece las cuantías indemnizatorias.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Quinto razona que el acusado deberá indemnizar a la señora Julia en la suma de 1500 euros resultando de multiplicar 15 días impeditivos por 100 euros y al señor Millán en la cantidad de 1000 euros resultado de multiplicar 10 días impeditivos por 100 euros día '.

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004, pero tampoco podemos decir que el criterio adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea mejor que el adoptado por esta Audiencia Provincial.

Quizás la simple invocación de 100 euros por día impeditivo no sea un criterio excesivamente razonado, pero ello podría conllevar una falta de fundamentación suficiente, lo que como incongruencia omisiva exigiría anular la sentencia para que la Magistrada del Juzgado de lo Penal en primera instancia dicte nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué adopta el criterio de 100 euros de indemnización por día de impedimento, pero el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no se puede decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso apelación interpuesto por la representación don Porfirio mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013.

REVOCAMOS parcialmentela sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 240/2013 y, en consecuencia,

« ABSOLVEMOSa don Porfirio del delito de robo con violencia por el que había sido acusado en el presente procedimiento y condenado en la primera instancia.

CONDENAMOSa don Porfirio , como autor penalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de MULTA de UN MES a razón de una cuota diaria de 3 euros».

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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