Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 113/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100249
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4885
Núm. Roj: SAP M 4885/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934576 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002009
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 178/2014
SENTENCIA Nº 209/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sres. Magistrados de la Sección 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 17 de marzo de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 177/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de abandono de
menores, contra el acusado Silvio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García
y defendido por el Letrado D. José Ramón Calabozo García contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de julio de 2014 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 21 de julio de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'En la tarde del día 6 de Julio de 2013, Silvio , nacido el NUM000 -78 en Ecuador, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, con residencia legal en España, dejó solos en un bar a sus hijos menores de edad, Esther y Augusto , de cuatro y cinco años de edad, quienes fueron encontrados por un amigo de la familia, quien los llevó al domicilio de otros amigos comunes, donde durmieron.
Rosana , madre de los niños, había recabado el auxilio policial para encontrar a los menores el día 7 de Julio de 2013, sobre las 1,45 horas, in que fueran hallados hasta la mañana de ese día cuando la persona que los había recogido contactó con ella.
En el momento de los hechos, Silvio era consumidor abusivo de alcohol, no presentando dependencia al mismo, habiendo ingerido alcohol. Que disminuían sus facultades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable criminalmente de un delito de abandono temporal de menores prevenido en el artículo 230 en relación con el artículo 229 ; 2 del código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del Código Penal , y con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión respecto de los hechos probados de la sentencia en relación con la prueba practicada, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia y error en la aplicación del tipo penal.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 113/2015 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 16 de marzo de 2015.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito abandono de menores, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión respecto de los hechos probados de la sentencia en relación con la prueba practicada, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia y error en la aplicación del tipo penal.
El primero de los motivos, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión respecto de los hechos probados de la sentencia en relación con la prueba practicada, se alega que en la sentencia se establecen como hechos probados, circunstancias que en absoluto resultaron probadas en el juicio, y ello con la mera finalidad de poder casar con el fallo de la sentencia, siendo un corta y pega del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Esta es toda la argumentación con la que se pretende justificar las infracciones denunciadas, haciendo graves acusaciones cuando se manifiesta que en la sentencia solo se pretende 'casar' el fallo con unos hechos que son copia de la calificación del Ministerio Fiscal. En primer lugar, se ha de señalar que no existe tal 'copia y pega', pues la sentencia y el escrito de calificación tienen redacciones distintas, y para comprobarlo basta con leerlos, aunque evidentemente se refiere a unos mismos hechos y a un mismo acusado, como no puede ser de otra manera; en segundo término, no se vulnera el derecho del acusado si se acogen en la sentencia, íntegramente, los hechos que describe el escrito de acusación, si así resulta de la prueba que se practique. Por último, no se dice qué hechos concretos de los consignados en la sentencia, no han resultado probados, por lo este motivo decae necesariamente por falta de concreción.
En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia porque en el juicio no declaró la mujer del acusado, al acogerse a la dispensa que establece el art. 416 de la LECrim , no declararon tampoco los agentes de Policía Nacional y no se tomaron en consideración las declaraciones prestadas por el acusado en el Juzgado de Instrucción.
Tampoco en este motivo se justifica por el recurrente la incidencia de lo invocado en las infracciones denunciadas, en qué ha afectado al resultado de la prueba que no declarara la mujer del acusado ni unos agentes de policía que no presenciaron los hechos, y por lo que respecta a la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción no constituye prueba al haber asistido el mismo al juicio, por lo que no procedía su lectura ni tomarla en consideración, pues nada se le preguntó en el juicio sobre ella.
En tercer lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
Sobre el principio de presunción de inocencia tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, STC núm. 135/2.003, de 30 de junio ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». En palabras de la STS núm.
919/2.006, de 4 de octubre , cuando se denuncia en casación la vulneración de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , en principio esta Sala tiene que respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, de modo que nuestra función se reduce a una triple comprobación: 1ª. Comprobar que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobar que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3ª. Comprobar que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la tarea de revisión de la prueba que, como acabamos de decir, compete a la Sala de instancia.
No hay duda de que en el presente caso se ha contado con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. El mismo acusado reconoció que los dos niños, de cuatro y cinco años, estaban con él, que fueron al parque, y luego ya no sabe qué fue de ellos, manifestando que luego se enteró que un amigo los recogió y los llevó a la casa de otra persona, que los tuvo en su casa esa noche, tras bañarlos, darles de comer y acostar los. Asimismo la testigo Eulalia declaró que un amigo de su esposo le llamó para decirle que los niños estaban solos, por lo que fueron a su casa y se quedaron con ella toda la noche, desconociendo el teléfono y la dirección de los padres de los niños, hasta que llegó su marido, también al día siguiente, y pudo llamarles, contándole los niños que su papá se había ido. Por tanto, la prueba practicada en el juicio es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al abandonar a sus hijos de corta edad.
Por último, en lo que respecta al error en la aplicación del tipo penal, se ha de rechazar igualmente tal alegación. Está claro que en el presente caso concurren los requisitos del delito previsto en el art. 229.2 del CP , pues como establece la sentencia referida en el recurso, concurre el dolo por el conocimiento del autor de la edad de los menores, de que se encontraban bajo su custodia y de que con su conducta los dejaba solos, en situación de abandono. Y si bien el acusado se encontraba en estado de embriaguez y por ello en la sentencia se ha estimado concurrente la eximente incompleta de embriaguez, no impugnándose este extremo de la sentencia, por lo que el acusado no tenía sus facultades anuladas de manera que, aún en tal estado, tenía que ser consciente de que había olvidado, abandonado o perdido a sus hijos pequeños, en sus recorridos por diferentes bares.
En definitiva, se han de rechazar todos los argumentos del recurso, al haberse practicado en el juicio prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, y resultar la misma correctamente valorada por la Juez de instancia, con una calificación jurídica acorde a la misma, por lo que procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
