Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6534/2014 de 07 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 209/2015
Rollo N.º 6534/2014
Procedimiento Abreviado: 13/2010
Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla
Magistrados:Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 7 de mayo de 2015
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 21/06/2013 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que, entre las 21.30 horas del día 13 de junio de 2.007 y las 4.30 horas del día 14 de junio de 2.007, el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2.007, por delito de robo con fuerza en las cosas, se dirigió al establecimiento, 'Creditech Cerro del Águila, S.L.', sito en la calle Afán de Ribera de Sevilla, y con ánimo de ilícito beneficio, fracturó el escaparate del citado establecimiento, apoderándose de dos monitores de ordenador, cuyo valor no reclama el propietario al haber sido indemnizado por su Compañía de Seguros.
Fallo : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procediendo la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello, con imposición al condenado, de las costas del presente proceso.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del condenado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvió por falta de envío del DVD de la grabación de la vista y de la notificación personal de la sentencia al acusado y subsanado se mandaron nuevamente las actuaciones y se pasó a deliberación.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La defensa del Sr. Ignacio , condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un año de prisión y la accesoria correspondiente, recurre en apelación dicha sentencia con dos motivos de recurso.
El primero de ellos, de carácter estrictamente jurídico, invoca la prescripción del delito al considerar que han existido paralizaciones por plazo superior a tres años, periodo que con la legislación vigente en la fecha de los hechos, era el que correspondía al tipo delicitivo que se le atribuye.
La segunda cuestión se refiere a un tema de valoración probatoria. A su entender, resulta insuficiente la prueba de ADN para sustentar un pronunciamiento de condena como ha sido en el caso de autos, donde nada más que ello lo relaciona con el robo ocurrido entre la noche del 13/06 y la madrugada del 14/06/2007 en el establecimiento 'Creditech Cerro del Águila SL' de la calle Afán de Ribera, en Sevilla.
Segundo.-En orden al primero de los motivos invocados, discrepa la defensa apelante del razonamiento contenido en la sentencia para rechazar que la responsabilidad penal estuviese prescrita.
Para la recurrente, el tiempo de paralización que había motivado dicha prescripción es el que media desde el día 21/05/2009, fecha en que se notifica a su patrocinado los autos de incoación de procedimiento abreviado y de apertura de juicio oral, y el de la fecha en que le fue notificada la celebración de juicio, que tuvo lugar el 15/04/2013 (folio 355).
Niega que la resolución dictada el día 5/07/2011, de admisión de prueba y señalamiento de vista, tuviese eficacia interruptiva cuando ni siquiera fue notificada al Sr. Ignacio siendo obligado hacerlo, y si no lo fue, ello no era atribuíble a su patrocinado, que estuvo todo el tiempo en centro penitenciario a disposición del Juzgado.
El motivo de recurso no puede ser aceptado.
Examinadas las actuaciones, se observa que no se ha producido ningún periodo de paralización durante un periodo superior a tres años que justifique la declaración de prescripción.
En cuanto a que el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio no sea diligencia que interrumpa, no es el criterio que el Tribunal Supremo sostiene sobre el particular y como la Sra. Magistrada hizo notar en su resolución, y pueden citarse otras sentencias que así lo expresan.
Entre otras, la STS n.º 254/2010 de 7 de marzo ; la 975/2010 de 5 de noviembre , ésta última en los siguientes términos:
'Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitaciónavanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12- 1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescrición, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).
Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.'
Obviamente, el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio es resolución de contenido sustancial que supone un impulso del procedimiento y por tanto interrumpió una posible prescripción.
Hacer depender su validez y eficación de una notificación personal al acusado, que la LECR no expresa (otra cosa es obviamente la citación a juicio en los términos que se establece la LECR 786 y 775), no puede ser argumento que prospere para tener por paralizada las actuaciones, pues no lo estuvieron.
En cuanto a que el acusado estuvo en todo momento en centro penitenciario a disposición del Juzgado (Juzgado que dictó orden de busca por ignorado paradero) parece desconocerse con ello la diligencia que aparece extendida al folio 251, en la que el Sr. Secretario del Juzgado Penal da cuenta de que puesto en contacto con el centro de coordinación penitenciaria, le manifiestan que el Sr. Ignacio (en libertad provisional por esta concreta causa) se ha evadido durante un permiso, de ahí la decisión de su busca.
Tercero.- Se refiere el segundo de los motivos del recurso a la inexistencia de prueba suficiente que permitiese la condena de D. Ignacio , que lo ha sido en función única y exclusivamente de la existencia de unas pruebas analíticas que determinaron la presencia de ADN del acusado en una mancha de sangre que se encontró en uno de los fragmentos de cristal del interior del establecimiento.
No existiendo en el caso de autos prueba directa de la autoría del delito, solamente se cuenta con la de indicios, siendo sobradamente admitida su aptitud para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste.
Vista desde la perspectiva del Tribunal Supremo, para confirmar su validez y suficiencia, dice la reciente sentencia de dicho Tribunal 172/2015 de 26 de marzo lo que sigue:
'Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la preuba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio y 481/2014, de 3 de junio, entre otras).'
A propósito de los presupuestos o exigencias que a estos indicios corresponde reunir menciona la STS 114/15 de 13 de marzo (resolución que será también citada sobre otros particulares del caso) lo siguiente:
'Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1)el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;
2)los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,
4)finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.'
Cuarto.-La aparición de sangre del acusado en un fragmento de cristal del escaparate recogido en el interior del establecimiento, tal y como aparece en el acta de inspección ocular y recogida de huellas (folio 5 de los autos) en la que se ratificó en el plenario la funcionaria del CNP con número de carné 88374 que lo practicó, es un indicio de especial potencia acreditativa que permite situar al Sr. Ignacio en el lugar del robo entre la noche del 13/06 y la madrugada del 14/06/2007.
Ninguna razón existe ni se ha dado que justifique tal rastro, rastro obtenido de sangre de quien obviamente ha mamipulado y se ha cortado con cristal.
La fiabilidad de los resultado de este tipo de prueba biològica es altísima tal y como explicó el perito en el acto del juicio. Negar que por el lugar donde aparece y el momento en que se encuentra a dicho rastro valor de indicio cualificado calificándolo por el contrario de insuficiente, no es posible lo que lleva a rechzar tal motivo de recurso.
Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla el pasado día 21/06/2013.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
