Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1053/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1053/2014

Rollo Juicio Oral nº 504/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta)

S E N T E N C I A NÚM. 209/2015

Tribunal:

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

Dña. Mª Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 16 de Junio de 2015

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor y Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 1 de Septiembre de 2014, en el Rollo de Juicio Oral nº 504/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, seguido por un delito de hurto, en el que figuran como acusados Melchor y Raúl .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

En fecha 30 de noviembre de 2010, sobre las 12:30 horas, D. Melchor y D. Raúl se dirigieron a la finca propiedad de Laia Marpas Construcciones S.L., en la furgoneta matrícula X-....-XQ , propiedad de Raúl , sita en la partida Carratal, polígono 5, parcela 172 de la localidad de Masdenverge, accediendo a la misma por el camino de entrada, y cogieron dos válvulas de agua, veinticinco collarines, veinticinco válvulas de bronce, diferentes accesorios para conductos de agua, una bomba sumergible y diferentes planchas de hierro, valorados todos ellos en 5.000 euros.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Melchor , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Melchor y D. Raúl indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Laia Marpas Construcciones S.L., en la cantidad de 5.000 euros.

Por último, debo condenar y condeno a D. Melchor y D. Raúl , como responsables criminales de la infracción descrita, al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Melchor y Raúl , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


No se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:

'En fecha 30 de noviembre de 2010, sobre las 12:30 horas, D. Melchor , acompañado de otro, se dirigió en vehículo a la finca propiedad de 'LAIA MARPAS CONSTRUCCIONES, S.L', sita en la Partida Carratal, Polígono 5, Parcela 172, de la localidad de Masdenverge, accediendo a la misma por el camino de entrada, y cogieron dos válvulas de agua, veinticinco collarines, veinticinco válvulas de bronce, diferentes accesorios para conductos de agua, una bomba sumergible y diferentes planchas de hierro, valorados todos ellos en 5.000 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la representación de los condenados en la instancia, Melchor y Raúl , viene contraída a denunciar la ausencia de prueba que permita atribuir participación en los hechos a Raúl , respecto del que ni siquiera existe reconocimiento fotográfico en sede policial. En cuanto al acusado Melchor , la disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia se cierne sobre lo que el recurrente considera una errónea valoración de la prueba, respecto de la que procede en su recurso a realizar una valoración diametralmente opuesta a la que en su momento realizó la Juez de instancia. Con fundamento en estos motivos, interesa la revocación de la sentencia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio.

Asimismo, discute el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Alega en este sentido el recurrente que el denunciante no ha acreditado que los materiales se encontraran en la finca de su propiedad, que la valoración pericial de los objetos es genérica y que además no se han aportado facturas de la totalidad de los efectos que se dicen sustraídos.

Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, por estimar que la Juez de instancia ha realizado una lógica y acertada valoración de la prueba, que le ha llevado a adquirir el convencimiento de que el ilícito fue cometido en las circunstancias que constan en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso la Sala debe prescindir, por imperativo legal, como debía haberlo hecho igualmente la Juez de instancia, de las declaraciones prestadas en sede de Instrucción y de las policiales, toda vez que no consta que fueran introducidas en el plenario por la preceptiva vía del incidente del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y siendo así, el resultado de la prueba estrictamente plenaria, tanto personal como documental, permite concluir que en el concreto caso que nos ocupa, no se cuenta con medios probatorios, ni directos ni indirectos, que permitan adquirir el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado Raúl , puesto que, no comparecido a juicio, sin reconocimiento de su persona por parte del testigo presencial Sr. Everardo , ni plenario, ni fotográfico en sede policial, ni en rueda en sede de Instrucción, ninguna otra prueba incriminatoria existe que pueda conducir a su culpabilidad. Ni siquiera la propiedad del vehículo, que también hemos eliminado del relato fáctico puesto que ninguna prueba plenaria existe sobre ello, hubiera conducido a concluir, sin ningún otro elemento que lo permitiera, que era él la persona que acompañaba a su hermano Melchor .

Consecuentemente, el pronunciamiento acerca de Raúl debe ser revocado, en tanto que procede su absolución por falta de pruebas.

TERCERO.-Distinta suerte debe correr el pronunciamiento relativo a Melchor , pues respecto del mismo la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez de instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Valora la Juez de manera completa la totalidad de la prueba practicada, y aun prescindiendo nosotros de la no plenaria por las razones que hemos expuesto - corrigiendo en este sentido el relato fáctico de la sentencia de instancia-, lo cierto es que han pervivido suficientes medios probatorios incriminatorios que permiten confirmar el pronunciamiento sobre la culpabilidad de Melchor .

Así, y fundamentalmente, la testifical Don. Everardo , de singular valor probatorio puesto que pudo ver a las dos personas que estaban en el lugar de los hechos y en el momento en que los mismos se estaban produciendo, teniendo en cuenta que pudo presenciar cómo cargaban el vehículo que llevaban con el material sustraído de la propiedad del perjudicado Sr. Lázaro , y cómo abandonaban el lugar a bordo del mismo, sin que conste que entre el referido testigo y el acusado Melchor existiera vínculo ni conocimiento previo o motivo alguno que le llevara a deponer en el sentido que lo hizo, habiendo sido persistente su testimonio desde el principio.

Don. Everardo , en este caso sí, efectuó reconocimiento fotográfico en sede policial del Sr. Melchor , del que manifestó que había tenido a dos metros de distancia, por lo que razonablemente pudo percibir y retener con facilidad sus rasgos y características físicas, proporcionando el dato de que era la persona que condujo el vehículo cuando los autores abandonaron el lugar con los efectos sustraídos.

Siendo así, procede traer a colación la STS 263/12, de 28 de Marzo , que, con cita de otras muchas, recoge la siguiente doctrina:

'En la STS 503/2008, de 17 de julio (...), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Bajo tales premisas, estamos ya en condiciones de concluir que la prueba respecto del acusado Melchor ha sido correctamente valorada y que no existe motivo alguno para cuestionar el reconocimiento hecho por el testigo Don. Everardo . Y ello porque, por un lado, el reconocimiento precedente al juicio oral goza de plena virtualidad ya que el posible autor de los hechos fue identificado de forma inequívoca y sin dudas (folios 15 y 16 -documental propuesta y admitida que forma parte del elenco probatorio, no así la también propuesta y admitida consistente en las declaraciones sumariales, que son diligencias de instrucción y no documentos, y cuyo acceso al plenario, insistimos, sólo cabe por vía del incidente del art. 714 LECrim -). Esa forma de identificación inequívoca y sin dudas se viene exigiendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que se erija como prueba de cargo apta a los efectos de enervación del principio de presunción de inocencia, y así fue en el reconocimiento fotográfico, siendo ratificado posteriormente en el plenario, ya sometido el testigo y por tanto la identificación a la oportuna contradicción de las partes. Y porque, por otro lado, ya lo adelantábamos, no existen motivos para dudar de la credibilidad del referido testigo, cuyas manifestaciones además han venido corroboradas por la declaración del perjudicado, quien aportó el dato de que el día de los hechos había dejado la finca bien y que cuando le avisaron de la sustracción la finca estaba fatal.

El hecho de carecer de identificación plenaria, debido a la incomparecencia del acusado Melchor (aunque no sea éste un extremo alegado en el recurso), no se convierte en óbice para dotar de valor al reconocimiento precedente si, como acontece en el concreto caso que nos ocupa, el testigo ha reconocido al autor del acto depredatorio y así lo ha ratificado en sede de juicio oral.

Por otra parte, si tomamos en cuenta, siguiendo la técnica analítica establecida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. St. 703/12, de 28 de Septiembre ), las circunstancias ambientales, la dinámica de la acción, otros aspectos que tienen que ver con la aptitud del testigo para la observación y con su capacidad de retentiva, y la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, podemos llegar a la conclusión alcanzada en tanto que nos permite considerar que el reconocimiento ha sido fidedigno.

Así, los hechos acontecen a finales de Noviembre de 2010 y el reconocimiento fotográfico se realiza tan sólo dos semanas después. Además, el testigo tuvo al acusado a dos metros de distancia e incluso estuvo hablando con él y con la persona que le acompañaba, pidiéndole explicaciones de lo que estaban haciendo en la finca de su vecino, por lo que los tuvo muy próximos a su persona. De esta forma, pudo prestar atención al rostro del acusado y retener su fisonomía, pues las condiciones fueron propicias para recordarlo.

Siendo así las cosas, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia respecto del acusado Melchor se considera ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante.

CUARTO.-En materia de responsabilidad civil, el resultado del cuadro probatorio permite también confirmar el pronunciamiento adoptado, pues junto a la conclusión pericial, no impugnada por la parte recurrente ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el propio acto del juicio oral, concurre también la declaración del propietario de los objetos, quién aportó un valor aproximado y además facturas de algunos de los efectos, lo que integra o completa el dictamen pericial y patentiza, en todo caso, que la conclusión pericial, aun cuando no se elaborara atendiendo al mejor de los métodos, fue certera.

Es cierto que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo de la cosa sustraída, a salvo el criterio de determinación legal por el valor de venta en establecimiento abierto al público, incorporado al artículo 365 LECrim por la reforma operada por L.O 15/2003, o, al menos, de la documental fotográfica sobre el estado de la misma, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad.

Sin embargo, en el caso, junto a la conclusión pericial (que por cierto no se presenta desnuda de explicaciones metodológicas -folios 40 y 41-, puesto que obran las facturas en las que se ha apoyado -folios 25 a 29- y, además, realiza la tasación del valor a fecha de la sustracción y distinguiendo entre 'valor nuevo' y 'valor real'; consecuentemente conforme a unos parámetros y una pericia, independientemente de que el informe hubiera podido reflejar con mayor rigor el método de estudio), concurre también, como decíamos, la declaración del propietario.

Como se precisa en el artículo 365 LECrim , el juez deberá atender, en primer término, para la determinación del valor de la cosa sustraída a la declaración de su propietario, a la cual otorgará el valor que proceda a la luz de los resultados que arroje el conjunto del cuadro probatorio.

Si la declaración Don. Lázaro ha servido para la reconstrucción del núcleo del hecho justiciable sin que se revelara ningún déficit de credibilidad objetivo o subjetivo, no hay razones tampoco para dudar de su testimonio en cuanto a un dato que, aun afectando al juicio de tipicidad, se sitúa extramuros a dicho núcleo.

En el supuesto sometido a este Tribunal, la declaración Don. Lázaro y la pericial interaccionan a efectos probatorios, otorgándose mutua consistencia acreditativa en relación al valor de los objetos, por lo que no hay razones para cuestionar la convicción alcanzada por la Juez sobre el importe que corresponde afrontar, en materia de responsabilidad civil, al acusado respecto del que entendemos acreditada su culpabilidad.

QUINTO.-Ello no obstante y pese a no haber sido motivo de impugnación, pero en todo caso apreciable de oficio y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del recurso, procede declarar la concurrencia de dilaciones indebidas que estimamos con el carácter de cualificadas.

Y ello es así porque, interpuesta la inicial denuncia en Diciembre de 2010 y elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en Julio de 2011, fueron recibidas en ese órgano en Enero de 2012, no siendo hasta Abril de 2013 que se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para el juicio oral, que fue celebrado en Septiembre de 2013, dictándose la sentencia en Septiembre de 2014.

Existen, por tanto, varios períodos significativos de paralización procesal, y siendo así, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un periodo de 4 años desde que se interpuso la denuncia hasta el dictado de la sentencia, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable al acusado, sino que ha sido debida a la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación.

Así las cosas, procede estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, apreciándose la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

De tal modo, procede revisar el juicio de punibilidad realizado en la sentencia de instancia, estimando que, en este caso y conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal , procede la rebaja de la pena impuesta en 1 grado, lo que conduce a la fijación de la pena de prisión en 3 meses.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor y Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 1 de Septiembre de 2014 , que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento condenatorio de Raúl , a quien ABSOLVEMOS en esta alzada, y en cuanto a la pena impuesta a Melchor , con los siguientes pronunciamientos que adoptamos:

1. Apreciar de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada.

2. Rebajar en 1 grado la pena de prisión impuesta a Melchor , que fijamos en 3 meses.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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