Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 249/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100167

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:852

Núm. Roj: SAP TF 852/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de abril de 2015
Visto en grado de Apelación, el rollo nº 249/2015, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el Rollo de apelación 249/2015 correspondiente al
JUICIO DE FALTAS Nº 801/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Granadilla de
Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Abel , y otra como apelada, Dº Amadeo , con
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas nº 801/2012, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en cuya parte dispositiva se establece: 'CONDENO a Abel como autor responsable de una falta de lesiones contra Amadeo , a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 2 euros y con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así mismo, el denunciado ha de soportar el pago de las costas procesales.

Así mismo, Abel ha de indemnizar a Amadeo en la cantidad de 540 euros en concepto de responsabilidad civil.' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El día 3 de noviembre de 2012, entre las 19.45 y las 20.20 horas, Amadeo se encontraba en el Restaurante La Toscana, en Abades -Arico- cuando tres personas, entre las que se encontraba Abel , se abalanzaron sorpresivamente sobre él y le agredieron propinándole varios golpes. Como consecuencia de la agresión Amadeo sufrió un hematoma en la región supraciliar izquierda con escoriación de la zona afectada y una pequeña escoriación en la región del dorso del codo izquierdo, para cuyo tratamiento bastó con una única asistencia sanitaria. Amadeo necesitó 10 días para obtener el alta por curación, tres de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales.

Tras la sanidad, como secuela, Amadeo presenta una cicatriz hiperpigmentada en el frontal izquierdo de 5x0.3 centímetros, que es determinante de un perjuicio estético ligero'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Abel , se formalizó mediante escrito de 25 de octubre de 2013 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el 2 de diciembre de 2013 y por la representación de Amadeo mediante escrito de 31 de enero 2014 , acordándose mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015 la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 17 de marzo de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 249/2015, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 19 de marzo al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los anteriores hechos declarados probados, debiendo añadirse que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de instrucción en el trámite de formalización de la apelación durante más de seis meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegada por el recurrente la prescripción de la infracción, examinada la secuencia de hechos procesales desde que se cometieron los hechos el día el día 3 de noviembre de 2012, dos son los plazos que han de ser valorados: el primero desde esta fecha hasta que, conforme lo dispuesto en el art. 102.2.1ª (' se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determina desde el momento en que, al incoar la causa o con posteriooridad, se dicte resolución motivada en la que se le atribuya la presunta participación en un hecho que pueda ser constitutive de delito o falta'. Y en el presente caso tal resolución fue el auto de de 22de incoación de juicio de faltas de 23 de agosto de 2013. El hecho de haberse incoado previamente diligencias previas para averiguación de hechos y determinación del presunto culpable no trasmuta la naturaleza de la infracción como tal falta. En sentido cabe traer a colación lo que hemos venido diciendo ( vid entre otras Sentencia de 28 de febrero de 2013 ). 'debemos estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio, como hemos venido diciendo en otras ocasiones ( vid Sentencia de esta sección de 24/12/2011 )- debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación'.

Pero es que en segundo lugar, igualmente ha operado la prescripción de la infracción una vez dictada sentencia, pues es clara la paralización (vid antecedente tercero de esta resolución), durante más de un año desde que evacuado el trámite conferido a los apelados hasta acordar remitir actuaciones a la sala, lo que determina que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante o no a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de doce meses.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ...

5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando prescrita la falta de lesiones por la que ha sido juzgado y condenada el recurrente Dº Abel , REVOCO la Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Granadilla de Abona en le el Juicio de Faltas 801/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Dº Abel , de la falta que se que era objeto de imputación.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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