Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 27/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 27/2015 .

Juicio Faltas nº 56/2014.

Jdo. de Instrucción nº 2 de Valencia

SENTENCIA NÚMERO 209 /2015

En la Ciudad de Valencia a 2 de marzo de 2015.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Jdo. de Instrucción nª 2 de Valencia, registrados en el mismo con el número 56/2014, correspondiéndose con el rollo número 27/2015.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D. VICENTE BENLLOCH MARCO en representación de Teodosio y en calidad de apelado Marina , GENERALI S.A. (LA ESTRELLA) y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2014 , disponía: ' Debo absolver y absuelvo a Marina de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Motivos del recurso: error por inaplicación del art. 621.3º del Código Penal .

TERCERO.-Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 6 de febrero de 2015.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación alegando como motivos del recurso, error por inaplicación del art. 621.3º del Código Penal .

SEGUNDO.-Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

TERCERO.-A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito o falta, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.

Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante, para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Desde luego que de lo actuado en el juicio de faltas de deducen unos razonamientos sin mácula sobre la sucesión de los hechos y las constantes contradicciones entre los intervinientes, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento señalar que pese a que quedaran probados los hechos tal y como manifiesta y desea la parte recurrente los mismos nos serían constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 621 del Código Penal que establece que '1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.' Y el artículo 147 del Código Penal dice que '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código .

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.'

Del informe médico forense se desprende con claridad que el lesionado NO precisó tratamiento médico o quirúrgico posterior como consecuencia del accidente sufrido. Siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva.

CUARTO.-Que dada la desestimación del recurso y la temeridad del recurrente procede la condena de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. VICENTE BENLLOCH MARCO en representación de Teodosio , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por la Iltre. Magistrada-Juez del Jdo. de Instrucción nº2 de Valencia, registrados en el mismo con el número 56/2014, correspondiéndose con el rollo número 27/2015 , confirmando íntegramente la Sentencia dictada , con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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