Sentencia Penal Nº 209/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 236/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo núm. 236/15 apen

Procedimiento Abreviado 505/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados/as

D. Eduardo Navarro Blasco

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 22 de febrero de 2016

Visto, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 236/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 505/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, por delito de robo con fuerza y receptación.

Interpone recurso el acusado: Santiago , a través de la Procuradora Dª Paloma Cebrián Palacios, y bajo la Dirección letrada de D. Enric Andorra Borrut. El Ministerio Fiscal presenta escrito en el que se opone a la impugnación postulada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva se tiene en alzada por reproducida, y en la que se condena al acusado como autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, más accesorias y costas proporcionales.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con apoyo en los argumentos que constan en su escrito, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria o de manera subsidiaria se rebaje la pena a su mínima extensión en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pero como muy cualificada.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales, no siendo necesaria la celebración de vista para alcanzar una convicción fundada de conformidad con el art. 791.1 Lecrim . Se acepta el relato fáctico de la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Es magistrada ponente de la presente resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Sustenta el apelante su recurso en el motivo legal de 'Error en la valoración de la prueba', y añade 'Atipicidad de la conducta desarrollada' en alusión a la pretendida entrega 'en prenda' de los objetos sustraídos. Como petición subsidiaria postula que se considere como muy cualificada la modificativa atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

TERCERO.- Con respecto al denunciado 'error en la valoración de la prueba' debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal como hemos analizado, el relato coherente y firme de los testigos y perjudicados aunados principalmente al reconocimiento de la operación por el propio acusado, con la matización de que 'cogió el anillo y el reloj pero en prenda por una botella de whisky', lo que resultaría baladí a los efectos típicos.

Efectivamente, se sanciona en el art. 298 CP , como autor del tipo básico del delito de receptación a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico en el que no hubiere intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Contempla acto seguido el ap. 2º del precepto una figura agravada, sancionando con pena superior a quien recibiere, adquiriera u ocultase tales efectos para traficar con ellos, recogiéndose dentro de dicha modalidad agravada una especie de subtipo agravado para aquellos casos en que el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial.

Por tanto, son requisitos integrantes del delito de receptación los siguientes:

1- La previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio- económico.

2- La no intervención como autor ni como cómplice en el mismo por parte del sujeto activo.

3- El auxilio a los responsables del previo delito para el aprovechamiento de los efectos del mismo, o la recepción, adquisición u ocultación de dichos efectos, con ánimo de lucro, propósito lucrativo que integrara un elemento subjetivo del injusto.

4- El conocimiento de la ilícita procedencia del género sustraído o 'estado anímico de certeza', que constituirá un nuevo elemento de carácter subjetivo.

Pues bien, tal como se recoge en el factum y reconoce la propia parte, el Sr. Santiago era conocedor de las actividades delictivas de quienes le entregaron las joyas, es más, si bien no lo reconoce en el recurso, en sede de plenario no lo negó de manera rotunda, pero es que además ese origen ilícito se colma con la mera sospecha -dolo eventual- o 'estado anímico de certeza' de que las joyas eran robadas. Con respecto al ánimo de lucro, también concurre. Para el caso de ser cierta la versión de que se entregaron a cambio de una botella de whisky, lo cierto es que las joyas sustituyen el dinero, el lucro es claro y no se requiere la reventa de las mismas , en cuyo caso sería una conducta subsumible en el delito agravado y se acusa y condena por el básico.

CUARTO.- También se denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas pero como muy privilegiada, pretendiendo la rebaja en un grado. Tal como se dice en sentencia, la causa ha sufrido la paralización superior a los 18 meses pero en modo alguno la de los 3 años, y por mucho que 'disienta' la defensa con dicho criterio, en aras a la seguridad jurídica, es el tiempo mínimo que se exige en esta Audiencia para ponderar la atenuante pretendida. A la vista de este iter procesal, no se pueden apreciar dilaciones indebidas como muy cualificada.

Como se ha apuntado, el acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial (12 de julio 2012) establece que 'sin perjuicio de la ponderación de cada caso (...) tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida del 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada (...) la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'

Acuerdo de esta Audiencia que el Tribunal Supremo, perfila y se muestra mucho más rigorista en su interpretación, a modo de ejemplo, la STS 31/03/2015 (Ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido), que señala: 'La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable. 3 Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ). Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril , también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados'.

La petición por tanto se desestima.

Confirmada en apelación tanto la valoración probatoria, como el relato de hechos que de ella se dimana, así como su calificación jurídica y consecuencia punitiva, procede con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angolie Santiago , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado núm. 505-11 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Barcelona , y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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