Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 12/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100362

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1832

Núm. Roj: SAP CA 1832:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20081001138

S E N T E N C I A Nº 209 / 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 12/16-C

Instrucción Único de Ubrique

Diligencias Previas 556/08; PA 46/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por laSección Octavade esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/16,dimanante de las Diligencias Previas 556/08 del Juzgado de Instrucción Único de Ubrique, por supuesto delito de estafa procesal, contra Pio , nacido en Arcos de la Frontera (Cádiz), el NUM000 de 1964, hijo de Teodosio y Marta , con domicilio en Arcos de la Frontera, en C/ PASEO000 , NUM001 , NUM002 y con Documento Nacional de Identidad NUM003 con antecedentes penales no computables; y contra Luis Enrique , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el 1 de octubre de 1970, hijo de Alejandro y Teodora , con domicilio en Sanlúcar de Barrameda, en C/ DIRECCION000 , NUM004 , y con Documento Nacional de Identidad NUM005 sin antecedentes penales.

Ha sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.D. Manuel Luís Arjona Rodríguez; y la Acusación Particular ejercitada por LA IES 1964, S.L., representada por el ProcuradorD. Julio Alberto Gutiérrez Durány asistida de la LetradaDª. Beatriz Vázquez Hidalgo.

Los mencionados acusados han sido representados respectivamente por los ProcuradoresD. Juan Pablo Morales Blázquez y Juan Carlos Martín Bazány defendidos respectivamente por los LetradosDª. María José Castilla Corrales Y D. Juan Moreira Pérez.

Antecedentes

PRIMERO-.Con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados en los siguientes términos:

A Pio y Luis Enrique como autores criminalmente responsables de sendos delitos intentados de estafa procesal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, acreditada que sea su insolvencia. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.

TERCERO-. En igual trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular interesó la condena de los acusados en los siguientes términos:

A Pio y Luis Enrique como autores criminalmente responsables de sendos delitos consumados de estafa procesal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, acreditada que sea su insolvencia. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.

CUARTO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de estos por no haber incurrido en delito alguno.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos probados los siguientes hechos:

Por la entidad mercantil Coenfusur, Revestimientos y Obras Civiles se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación del cobro del pagaré por importe de 41.856, 62 euros contra los demandados Proyectos y Obras Hogarsierra S.L. y La Mies 1964 S.L. Dicha demanda dio lugar al juicio ordinario nº 126/06 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique, en el que se decretó la rebeldía de las entidades mercantiles demandadas y en el que se dictó sentencia firme que condenó a ambas entidades a abonar la cantidad de 41.856, 62 euros.

No consta acreditado que La mies 1964 S.L. haya abonado la cantidad a cuyo pago ha sido condenada.

La Mies 1964 S.L. presentó querella ante el Juzgado de Instrucción de Ubrique con fecha 21 de abril de 2008 contra los hoy acusados Pio y Luis Enrique . En la misma imputaba a ambos querellados. Luis Enrique en nombre y representación de Coenfusur y Pio , en nombre y representación de Proyectos y Obras Hogarsierra S.L., el haberse puesto de acuerdo para presentar la demanda de juicio ordinario en reclamación del pagaré por importe de 41.856, 62 euros, cuando el mismo ya había sido abonado mediante la adjudicación en pago de dicha deuda del 19, 38% del local propiedad de Proyectos y Obras Hogar Sierra S.L., en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2005 otorgada ante notario de arcos de La Fra. D. Teodulfo . Se afirma en la querella que los acusados han utilizado el proceso judicial para obtener el pago de la misma cantidad dos veces, dado que ambos pretendían se condenase a La Mies 1964 S.L. y el dinero que ésta abonase se lo iban a repartir entre Luis Enrique y Pio .

No ha quedado probado que los acusados Luis Enrique y Pio actuaran de común acuerdo para conseguir que La Mies 1964 S.L., entidad demandada en el juicio ordinario y condenada en sentencia firme al pago del pagaré, abonase el importe del mismo cuando éste ya había sido abonado con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la entidad mercantil La Mies 1964 S.L. han dirigido la acusación contra los acusados Luis Enrique y Pio , acusándoles de la comisión de un delito consumado de estafa procesal previsto y penado en el art. 248 , 249 , y 250.2 del C. Penal .

Según tiene declarado la STS de fecha 30 de abril de 2012 :

'En relación a la estafa procesal hemos recordado (Cfr SSTS 15-2-2012 , nº 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9-2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño .

Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño , deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006 , de 4 - ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de argucias procesales a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial - motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010 , de 22- 6 considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, en STS 172/2005 , se establece que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal . Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, 'sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP , redacción según LO 5/2010, de 22- 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 dice 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '.

Con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, debe concluirse que el relato de hechos probados no permite subsumir los hechos enjuiciados en el delito de estafa procesal.

Las meras alegaciones falsas no son suficientes para colmar el requisito del engaño bastante, sino que es preciso que se presenten elementos de convicción falsarios, tales como documentos o testigos falsos, aptos para crear en el Juez la errónea creencia de que esas alegaciones son ciertas.

Es difícil la construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes o por demandante y una de las demandadas, como es el caso, alegaciones que se estiman falsas en el seno de un proceso contradictorio, en el que la otra parte demandada dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. En el presente caso, consta probado que La Mies 1964 S.L. fue declarada en situación procesal de rebeldía y que por tanto, no presentó contestación a la demanda ni articuló medio de prueba dirigido a probar el pago del pagaré reclamado. Es más, cuando le fue notificada la sentencia dictada en el juicio ordinario formuló recurso de apelación contra la misma, en el que no alegó los hechos en los que ahora sustenta la querella y la posterior acusación formulada. La reclamación del pago de un pagaré que se considera abonado, al menos parcialmente, no puede constituir el delito de estafa procesal de que se acusa. De mantener ese criterio cualquier reclamación que fuera estimada parcialmente en su cuantía por haberse acreditado su pago o compensación podría dar lugar a la comisión del delito. Dicha concepción no puede ser asumida por el Tribunal so riesgo de criminalizar las conductas de los demandantes en procesos civiles que reclaman cantidades mas allá de lo que resulta probado en el seno del juicio.

El delito de estafa procesal exige que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir, cuáles han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten su grado de verosimilitud suficiente para engañar al Juez, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa.

En el presente caso, los medios de prueba desplegados por las acusaciones pública y particular solo han permitido probar un pago parcial del pagaré, si bien ha quedado probado que dicho pago no se ha llegado a hacer efectivo dado que las personas físicas y jurídicas adjudicatarias del local no han logrado vender el local que se les adjudicó en pago, desconociéndose su situación actual, dado que el mismo estaba gravado con hipoteca y al parecer la misma ha sido ejecutada. Tampoco se ha articulado prueba alguna relativa al valor de mercado del local adjudicado en pago y de su suficiencia para abonar las deudas de los acreedores intervinientes en la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2005. Puede discutirse y poner en seria duda si en realidad ha existido el pago que se afirma por las acusaciones a la vista de estas circunstancias.

Por lo que se refiere a la devolución de Iva obtenida por Proyectos y Obras Hogarsierra y que, según sostiene la acusación particular, se destinó al pago de deudas, entre ellas del pagaré, nada se ha probado al respecto un mínimo de rigor y certeza. El vacío probatorio en este punto es palmario, pues las afirmaciones de testigos no se reputan suficientes ni bastantes como pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Los razonamientos expuestos nos llevan al dictado de sentencia absolutoria para los acusados Luis Enrique y Pio .

SEGUNDO.-En relación a las costas procesales, se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240.1 de la LECRIM . No procede condenar al pago de las costas procesales a la acusación particular dado que ha mantenido acusación homogénea al Ministerio Fiscal, no considerando que la misma sea temeraria.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

ABSOLVEMOSa los acusados Luis Enrique y Pio del delito de estafa procesal de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a las defensas de los acusados, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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