Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 330/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100276
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:892
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Apelación núm. 330/2016.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Juicio sobre Delitos Levesnúm.18/2016.
S E N T E N C I A NÚM.209/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a quince de septiembre dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 18/2016, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 04/04/2016 habiendo sido partes comoAPELANTE, D. Ambrosio bajo la dirección letrada del Sr. Javier Espuny Olmedo y comoAPELADOS,Dª . Claudia bajo la dirección letrada del Sr. Casimiro Carlos Mascarell Caballer y el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo.Sr. Fiscal D. A. Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz en los Autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 18/2016 con fecha 04/04/2016 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:'CONDENO a don Ambrosio como responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de localización permanente de 10 días; a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Aida , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que la misma frecuente, y comunicarse directa o indirectamente con ésta por cualquier medio, por un tiempo de 6 meses; y costas.'.
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:'UNICO.-El día 23 de febrero de 2016 don Ambrosio , esposo de la denunciante doña Claudia , insultó a ésta llamándola 'puta', 'cerda', 'pendeja'.'
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de D. Ambrosio , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 12 de septiembre de 2016.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara sentencia absolutoria,interesando el Ministerio Fiscal y por la parte apelada su confirmación.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Ambrosio contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4º del CP imponiéndole la pena principal y accesoria que constan en el antecedente, entendiendo el recurrente que ha existido una vulneración de la presunción de inocencia garantía prevista en el art. 24.2 CE y error en la aprreación de la prueba,al haber basado el juzgador su convicción en el testimonio de la denunciante Claudia sin considerar la falta de aptitud conviccional de esa testigo debido a las contradicciones en que, a juicio del apelante, pues dijo inicialmente ante la G. Civil que no la había pegado y que sentía lastima por su marido, así como la falta de corroboraciones sobre los hechos denunciados, siendo todo debido a la negativa influencia del hijo Gaspar .
Subsidiariamente se interesa la rebaja la pena al deberse de apreciar la atenuante de embriaguez del art. 21.1 del CP dado que el acusado estaba afectado por la ingesta de alcohol tal como reconoció la propia denunciante; mas por otro lado se considera desproporcionada e inmotivada la pena accesoria de prohibición de acercamiento por seis meses.
El Fiscal y la acusación particular han impugnado correlativamente los argumentos del recurso, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración delprincipio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio (se da una declaración testifical con sentido claramente incriminatorio) y tampoco se aprecia un error en la valoración de la prueba.
Conforme refiere la STS de 3-3-06 ,'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
En primer lugar quepa decir que en el 'juicio sobre la prueba' para verificar el respeto a la presunción de inocencia, es decir, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), no puede albergarse ninguna duda.
Pero lo mismo cabe decir sobre 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en tercer lugar, se ha verificado 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', pues el juzgadora ha cumplido adecuadamente con el deber de motivación, al explicitar los razonamientos que justificaría el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es una actuación individualizadora no seriada, y es una actividad razonable, que muestra el proceso intelectual de la juzgadora que la ha llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado.
En definitiva, el ámbito del control de la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.
Por otro lado, es sabido que tanto el T. Constitucional (Stcias. 201/1989; 173/1.990; 229/1.991 etc..) cono el T. Supremo ( Stcias. de 25 de abril de 1.988; 7 de enero de 1.991; 8 de noviembre de 1.994; 11 de octubre de 1.995; 29 de octubre de 1.997; 22 de julio de 1.998 etc..) tienen reconocido que las declaraciones de la víctima o perjudicado/a tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y de manera específica en los delitos que suelen cometerse sin presencia de testigos.
En el presente caso, la testifical de la denunciante Claudia no merece reproche de impersistente que el recurso trata de acreditar a través de los dos relatos que tuvo Lina oportunidad de hacer.
En el juicio matizó y concretó que el maltrato indicado en la denuncia y que recibía insultos constantes consistentes 'puta', 'cerda' etc... Lo dijo pese a la vergüenza que le originaba la reproducción en sala de tales expresiones y dando sensación de ser veraz.
En lo sustancial y dejando al margen lo anecdótico, lo contado coincide con lo denunciado, quitando la lástima que pueda darle a Claudia el haber llegado a denunciar a su esposo y en principio no desear una orden de protección. Pero ello nada tiene que ver con hipotéticas contradicciones, que no se perciben.
Siendo el dato de la persistencia el más atacado en el recurso, quepa recordar, cono dijimos en Stcia de 11 de marzo de 2015, que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que las declaraciones del testigo sean absolutamente coincidentes,bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones( STS 26-4-00 EDJ 2000/6161).
Dice el TS que se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
Con relación a un supuesto móvil espurio como hipotético factor invalidante del testimonio, no se adivina que puede obtener Claudia de una denuncia falsa contra su marido, cuando puede divorciarse de su esposo sin causa alguna.
Parece ser que los hechos se corresponde con un hartazgo de Claudia que puede ser comprensible si el mismo denunciado habla de una mala relación y acepta que los insultos se dan pero por las dos partes, o sea que cuando menos serian mutuos lo que tiene un valor suficientemente corroborante.
TERCERO.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
Como refiere la STS de 28 de febrero de 2013 , el Tribunal que efectúa la revisión pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ), pero en este caso, por más que el recurrente exponga . Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre , se decía que 'este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguirun primer niveldependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba;y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras).
Obviamente tales pautas son trasladables al recurso de apelación. En el primer nivel revisor nada se puede decir sobre la credibilidad extraída de la inmediación de que gozó el juzgador; y del segundo nivel, la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia se nos muestra ajustado a la lógica del discurrir, sobre todo porque fundadamente se indica porqué se elige la versión de la testigo principal por encima de la versión del acusado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la apreciación de la embriaguez bajo el art. 21.1CP .
Es cierto que Dª Claudia dijo que era cuando su esposo venía del bar, cuando la insultaba y menospreciaba, y que esto era algo habitual.
Pues bien, sabemos que la consideración jurídica de embriaguez, siempre que resulte acreditada, permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1CP ).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1CP ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante de análoga significación (art. 21.7 actual), para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre CP).
Cabe aceptar que el denunciado se expresaba de esa manera injuriosa cuando bebía, pues lo admite la denunciante, y por lo tanto es de apreciar tal circunstancia más ocurre que la pena impuesta es de 10 días de localización permanente para una marco de entre 5 y 30 días, es decir la individualización de la pena se hizo dentro del hipotético tramo inferior, y por ello no puede afectar al quantum de la pena impuesta, aparte de que se trata de delito leves en que puede recorrerse la pena sin sujeción a las reglas dosimétricas ordinarias ex art. 66 CP .
Otro tanto puede decirse -y dejando aparte que la pena ex art. 57 CP a fecha actual ya se habrá cumplido por efecto de la duración de la medida cautelar de 24 de febrero abonable después para liquidar la pena de acuerdo con el art. 58.4 CP - de la extensión de la pena de prohibición de acercamiento, en cuanto la individualización se hace idénticamente bajo un prudente arbitrio, cuanto más en gran modo condicionada por el riesgo que trate de impedirse. El riesgo en este caso deriva de que el denunciado no acepta los hechos como ciertos o sea no hay arrepentimiento, e incluso, implícitamente los acepta como algo ordinario no incompatible para convivir pues reconoce el mal clima que significaban los insultos que dice que ambos se dedican.
El motivo, pese a reconocerse la atenuante de embriaguez, se ha de ver desestimado puesto que no se considera como determinante para rebajar las penas impuestas.
QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente. ( art. 240 LECr )
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la sentencia de 4 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Vinaroz dada en el J. F. núm. 18/16, imponiendo las costas del recurso al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
