Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1551/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100141
Núm. Ecli: ES:APC:2016:677
Núm. Roj: SAP C 677/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0006992
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001551 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2015
RECURRENTE: Bernabe
Procurador/a: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Letrado/a: JOSE MARIA PADIN VIAÑO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2015
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a de ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA Juicio
Oral 34/2015, por delito de QUEBRANTO DEeCONDENA, siendo partes, como apelante Bernabe , defendido
por el Letrado JOSE MARIA PADIN VIAÑO y representado por la Procuradora MARIA NATALIA TERUEL
SANJURJO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 27/07/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de codena del artículo 468.2 del código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que siguen: ' Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que en virtud de auto dictado el 30 de diciembre de 2012 en el curso del procedimiento, de diligencias previas 4.089/2012, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña impuso al ahora acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su madre, Tatiana , así como de acercarse a menos de doscientos metros de la misma, de su domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de la misma ciudad, de su lugar de trabajo o de cualquiera en el que esta se encontrase en un momento dado, todo ello a causa de la presunta comisión por parte de dicho inculpado de un delito de malos tratos físicos cometido contra dicha progenitora. La referida medida se dictó con carácter indefinido, y se notificó en la misma fecha a Bernabe con la advertencia expresa de incurrir en un delito si la quebrantaba.
No obstante lo anterior, el acusado acudió sobre las 15 horas del 18 de marzo de 2013 al expresado domicilio de su madre para verla y hablar con ella. Esta avisó a un dispositivo de la Policía Local, cuyos componentes sorprendieron a aquel junto a Tatiana y lo detuvieron tras comprobar a través de los oportunos registros informáticos que la expresada orden de alejamiento seguía operativa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos pretensiones sostenidas por el apelante Bernabe tienen que ser desestimadas.
En primer término, se pretende el concurso de una situación de trastorno mental en el sujeto que le eximiría de responsabilidad por los hechos juzgados o, cuando menos, la atenuaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 20.1 ª y 21.1ª del Código Penal respectivamente. En nuestro sistema penal no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo para apreciar el concurso de eximentes o atenuantes, de ahí que ante el contenido del informe forense que consta en el folio 62 de las actuaciones, en el que expresamente se diagnostica que el penado padece un trastorno mixto de la personalidad que no afecta a sus capacidades intelectivas o volitivas, el voluntarista argumento de la parte quede sin apoyo material. La jurisprudencia establece que los trastornos de la personalidad no son enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad, ya que el que sean susceptibles de tratamiento y puedan ser un primer signo de otras alteraciones más graves no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal ( SSTS de 20-07-2015, recurso número 10253-2015 ; de 26-12-2015, recurso número 10569-2015 ; y de 18-02-2016 , recurso número 10697-2015).
En segundo lugar, la petición subsidiaria de minorar la pena impuesta pretendiendo el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista al amparo de la cláusula analógica contemplada en el artículo 21.6ª CP en su redacción vigente en el momento en el que se produjeron los hechos, se basa en que entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron apenas dos años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de esta figura depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica y se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; y de 29-02-2016 , recurso número 759-2015).
En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos extraños a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable o incluso muy reducido, atendiendo a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La conclusión que dimana de lo dicho en el Fundamento precedente es la conservación de la resolución dictada por el Juez de lo Penal, que no admite reproche en cuanto a la valoración de la prueba sobre la realidad de la conducta y la autoría de la misma, a la calificación jurídica derivada de los hechos establecidos de ella y a las circunstancias concurrentes en el hecho y en su autor, confluyendo todo ello en la imposición de unas penas absolutamente proporcionadas con el reproche penal derivado del examen conjunto de tales parámetros de decisión.
TERCERO.- La desestimación de las peticiones del apelante lleva a la imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la sentencia que dictó con fecha 27 de julio de 2015 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 34/2015, confirmando la totalidad de los pronunciamientos en ella realizados.Todo ello con imposición expresa al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
