Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 420/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100505
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2519
Núm. Roj: SAP C 2519/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00209/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 420/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 5788/2015
SENTENCIA
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 21 de Octubre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Sofía defendido por el Abogado Sr. Moreda García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha once de diciembre de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Debo condenar y condeno a Doña Sofía como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y, subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad total de 375,40 euros.
Con imposición de costas al condenado, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sofía , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara, que el pasado 1 de diciembre de 2015 sobre las 22.00 horas, cuando Aurora se dirigía a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 -Ames, fue abordada por Dª Sofía que, después de insultarla, le agarró la mano izquierda y la golpeó causándole una lesión consistente en una contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda cuya curación exigió de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. La curación de dichas lesiones exige un período de 10 días de los cuales el primero es impeditivo para el desempeño de su profesión habitual de camarera, y los restantes no impeditivos.
Doña Sofía percibe una pensión mensual de 500 euros así como el importe de unos alquileres de inmuebles de su propiedad que, sumados a la referida pensión, le reportan unos ingresos mensuales aproximados de 1.200 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10 - 010 , 23-2-2011 ).
Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que al juez de instancia le mereció la declaración del denunciante, que es la base, junto con la corroboración periférica de carácter objetivo que supone la existencia del parte médico de lesiones y la declaración de una testigo que oyó los insultos que la denunciada dirigía la denunciante, para declarar los hechos probados.
La declaración del denunciante se valora de forma expresa y el crédito que merece se basa en su detalle, en la persistencia en el tiempo, y en la inexistencia de motivos espurios para imputar los hechos a la denunciada. La declaración de la testigo no es incriminatoria por sí sola, puesto que no presenció la agresión. Pero sí corrobora la declaración del denunciante, al confirmar la existencia de un incidente en el que la denunciada insultó al denunciante. La otra corrobación periférica relevante, de carácter objetivo, es el informe de sanidad emitido por el médico forense, que constata las lesiones, su compatibilidad con un mecanismo de causación como el descrito en la denuncia y su relación temporal con la fecha de los hechos.
Este informe no es contradictorio con la hoja de radiología, en el que se habla de descartar patología traumática haciendo referencia a las consecuencias de la lesión, no a su origen.
La valoración de unas pruebas que el juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de apelación se alega la inexistencia de un elemento del tipo penal imputado, por no requerir la sanidad de las lesiones de tratamiento médico.
Se confunde la parte apelante. Precisamente la calificación de la conducta como delito leve de lesiones, conforme a la actual redacción del artículo 147.2 del Código Penal , se basa en la ausencia de tratamiento médico, en la causación de una lesión no incluida en el artículo 147.1, que es el que exige como elemento típico el tratamiento médico o quirúrgico adicional a la primera asistencia.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio por delito leve nº. 5788/2015, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

