Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 274/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 274/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 24/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 86/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 209 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos habituales y malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- Remedios , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina y defendida por la Letrado Sra. África García Sánchez; y
2.- Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Fernández Sánchez-Jofre.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de tener en su compañía a sus hijos menores Remedios y Indalecio de 10 y 8 años de edad, según establecía la sentencia de divorcio que lo acordaba, les hablaba de forma insultante y amenazante contra la madre de los menores y ex esposa, Remedios , llegando a decirles que la iba a matar y meterla en un saco.
A consecuencia de esa conducta los niña haya padecido trastorno ansioso depresivo y el niño ha desarrollado conductas agresivas y disruptivas, sin que conste que se les haya dispensado tratamiento psicológico o psiquiátrico ni que esos episodios hayan afectado a su rendimiento escolar.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor de un delito de lesiones síquicas por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Remedios , de un lado, y por la representación del acusado Indalecio , de otro.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Indalecio , como autor de un delito de lesiones psíquicas por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de prisión.
De entre los distintos medios probatorios practicados en el acto del juicio oral, para el Juzgador de instancia tienen especial relevancia tanto el informe pericial de los folios 462 a 468 (tomo I, informe médico psicosocial forense) como las declaraciones de los menores, hijos comunes de las partes, prestadas en la fase de instrucción (exploración judicial obrante a los folios 278 a 282).
Según el citado informe pericial se constata en la menor Emma haber padecido un trastorno ansioso depresivo y en el niño Indalecio se observan conductas agresivas y disruptivas, todo ello como consecuencia de 'expresión por parte del padre de hostilidad verbal crónica en forma de insulto, desprecio, crítica y amenaza hacia la figura de la madre.' Y explica que el proceso por el que se deriva en esa sintomatología se debe a 'la vivencia de mensajes doble-vinculares de amor y protección por un lado y de miedo' provocado por la idea de una 'muerte vivenciada en su temor a la pérdida, o a la amenaza de la misma, en la persona de alguien de quién se depende física y emocionalmente', por otro que 'configuran un proceso de inestabilidad en el menor, que le sume en estados de confusión, rechazo, atracción y culpa'. Pues 'lo que el niño vivencia en su imaginación puede ser tan poderoso, en este caso, tan terrorífico, como el hecho mismo, generando un intenso sufrimiento y shock.'.
Toma también en consideración la sentencia la aparente contradicción entre tales conclusiones, de un lado, y la relación normalizada de los hijos con el padre y el trato correcto hacia los menores, de otro, circunstancias éstas que también aprecia el informe pericial citado y prácticamente todos los testigos corroboraron. Los menores, pese a referir algún ocasional castigo paterno, incluso físico alguna vez, no muestran rechazo hacia éste por este motivo ni el dictamen pericial detecta en ellos animadversión hacia la figura paterna o afectación sicológica por este hecho, llegando a afirmar los profesores que depusieron como testigos que no han apreciado un rendimiento escolar bajo. Ahora bien, para la sentencia, en sintonía con el informe pericial, ello significa que los menores han interiorizado el castigo como algo propio de su actitud en determinadas circunstancias y dentro de una relación normalizada con el padre en la que también reciben afecto por parte de éste.
La sentencia absuelve al acusado de la imputación de un delito de violencia habitual en la persona de la denunciante Remedios . Para el Sr. Magistrado de instancia, solo su testimonio sustenta la escasa prueba sobre los distintos episodios de insultos, amenazas y agresiones que constituirían tal delito, pues ninguna otra circunstancia permite verificar la versión de la denunciante, como exige la jurisprudencia a la hora de acoger e testimonio de la víctima como prueba de cargo. E incluso su testimonio es valorado como impreciso, sin especificación de fechas concretas, detalles o lugares donde supuestamente tuvieron lugar esos episodios. Tampoco el informe pericial sicológico a que fue sometida Remedios detecta signos de afectación propios de maltrato habitual. Ausente una prueba concluyente, no se considera acreditado que haya habido una conducta de maltrato habitual del acusado hacia su exesposa.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Remedios
Sostiene, en primer lugar, que indebidamente se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el art. 173,2 Código Penal (delito de maltrato habitual), con aplicación indebida del art. 152,1 del mismo. Plantea el recurso que los insultos, vejaciones y amenazas del padre hacia la madre canalizadas a través de los hijos, sin perjuicio del daño producido a éstos como transmisores, afectan a bienes jurídicos de la Sra. Remedios . La sentencia descarta indebidamente la apreciación de un maltrato habitual a ésta tan solo porque el informe pericial no detecta en ésta signos o síntomas propios del maltrato habitual (lo que el recurso atribuye a su fuerte personalidad y carácter) y porque no se han especificado fechas, detalles o datos de episodios concretos de tal maltrato. Para el recurso, no es necesario ello en el delito de maltrato habitual, caracterizado por ser un tipo de peligro abstracto que no reclama la producción de un resultado lesivo.
En un segundo motivo, también por infracción de ley, se denuncia la indebida inaplicación del art. 153,2 y 3, pues la sentencia aplica de forma indebida el art.152,1 (lesiones imprudentes) cuando en realidad se deberían haber apreciado dos delitos de menoscabo psíquico del art. 153,2 y 3 del CP . El informe psicológico forense destaca que ambos menores presentan afectación psicológica; incluso Emma presenta ideas suicidas y problemas de insomnio, pues insultar y amenazar a la madre a través de los hijos los convierte en receptores de un maltrato psicológico, al representarse tales amenazas como reales. En ningún caso la conducta del acusado puede resultar amparada por un supuesto derecho de corrección paternofilial, ni para el recurso se trata de un comportamiento imprudente, sino doloso.
Como tercer motivo, el recurso sostiene que se ha inaplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 110 del CP , pues la sentencia no incluye ninguna reparación económica del perjuicio causado pese a la gravedad de los hechos, su entidad real y potencial y la especial vulnerabilidad de los menores. Solicita, en consecuencia, la condena al pago de 12.000 euros (no especifica si a cada víctima o de forma conjunta) por el perjuicio causado
TERCERO.- Las pretensiones del recurso de apelación de Remedios son la condena del acusado como autor responsable de un delito de maltrato habitual en la persona de ésta ( art. 173,2 CP ), así como la apreciación de dos delitos dolosos de menoscabo psíquico del art. 153,2 y 3 CP , en la persona de los hijos menores.
Se trata de pretensiones que encuentran dificultad para su prosperidad en la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación promovido contra sentencias absolutorias. A pesar de que la recurrida es una sentencia condenatoria, no cabe soslayar que en la misma se absuelve al acusado, eso sí de un modo implícito pues el fallo de aquella no contiene un expreso pronunciamiento, tanto por el delito de maltrato habitual del art. 173,1 CP como de los dos delitos de menoscabo psíquico del art. 153,2 y 3 del CP , en relación con los dos hijos menores. Para la sentencia, el único hecho probado relevante penalmente ha consistido en que el acusado les hablaba (a sus hijos menores) de forma insultante y amenazante contra la madre de los menores y ex esposa, Remedios , llegando a decirles que la iba a matar y meterla en un saco. No se alude a si las inespecíficas expresiones insultantes y amenazantes se produjeron una o varias veces, o si eran más o menos frecuentes, ni tampoco si el más concreto comentario amenazante de que iba a matar a la madre y meterla en su saco se produjo una o más veces.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias, la STS de 11 de octubre de 2012 , Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la originaria Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , iniciadora de esta doctrina y reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal, que supuso un hito, y matizó la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDH. Se afirmó por el TC en esa primera sentencia que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada STS a la que nos referimos, que tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; así como que, también desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo, la referida sentencia del TS, con los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Así las cosas, se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal acerca del alcance de esta doctrina: una primera según la cual no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; una segunda para la que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y en tercer y último lugar, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECr , para la práctica de prueba en segunda instancia; no existe tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante el órgano de apelación.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de la AP de Murcia, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2.011 , 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.'
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), añade que tampoco cabe que el órgano 'ad quem' efectúe una diferente valoración probatoria de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio.
En nuestro caso, y a la vista de la precitada doctrina, tan solo una nueva valoración de los medios de prueba personales desplegados a lo largo de las varias sesiones del juicio oral (la prueba pericial y la abundante prueba testifical, así como la reproducción en la vista de la prueba documental, y singularmente de la única exploración judicial de los dos menores ante el Juzgado de Instrucción número dos de Granada), podría propiciar un acogimiento de las pretensiones del recurso en cuanto a la apreciación de delitos de los que el acusado fue absuelto en la instancia, en tanto que fue acusado de ellos y finalmente no resultó condenado por los mismos. Esta nueva, y diversa, ponderación de las distintas declaraciones de los peritos y testigos, que permitiera calificar los hechos enjuiciados como delictivos, en los términos que la acusación particular interesa, se enfrenta por tanto a esta aquilatada doctrina del TC. El recurso de esta parte, en consecuencia, no puede ser acogido.
CUARTO.- Recurso de apelación de Indalecio
En un primer motivo, el recurso del condenado denuncia la falta de congruencia de la sentencia dictada, con vulneración del art. 24 CE . Concreta su argumentación en que la fundamentación jurídica de la sentencia alude a que se condena a Indalecio como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art. 152,1 del CP -sic-, por dos motivos: los menores no han recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico prescrito por algún médico para tratar esos episodios ansioso depresivo o de conductas violentas o disruptivas; y no se ha evidenciado una intención dolosa del acusado de menoscabar a sus hijos. Pese a que el F.J. Segundo de la sentencia alude a estas dos razones para apreciar que la conducta del acusado constituye sendas faltas, el fallo, finalmente, le condena como autor de un delito de lesiones psíquicas por imprudencia. A esta evidente incongruencia el recurso añade que no se acusó al Sr. Indalecio en ningún momento, por ninguna de las acusaciones, de un delito de lesiones psíquicas imprudentes.
Como segundo motivo, apoyado en abundante cita jurisprudencial, el recurso del condenado sostiene que los hechos no pueden ser calificados como delito, pues no consta que las lesiones psíquicas supuestamente causadas hayan precisado para su recuperación o sanación de tratamiento médico o quirúrgico, tal y como establece nuestro Código Penal. Los menores, y así lo ha reconocido la sentencia, no han seguido ningún tratamiento psicológico ni psiquiátrico. Tan solo la madre refiere en la vista oral, sin soporte documental alguno, que los menores recibieron tratamiento psicológico antes de ir al forense.
En tercer lugar, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 152,1 del CP , pues éste requiere que la imprudencia sea grave, a lo que en momento alguno alude la sentencia, ni establece el Juzgador porqué le merece esta consideración la conducta paterna. La única alusión de la sentencia al respecto es que se le castiga por la insensatez de no valorar las consecuencias que puede tener para la estabilidad emocional de un menor hablar mal de la madre en su presencia y menos aún mencionar que se le va a matar, meter en un saco y tirar a un barranco,si bien el Juzgador admite que esto solo lo dijo el acusado una vez (tal y como también sostuvo la madre) y ello sin precisión de fecha o contexto. En estas circunstancias, aun admitiendo que el padre se hubiese expresado en tales términos hacia los menores una sola vez, la conducta no podría ser considerada como de graveimprudencia. La falta de lesiones está actualmente despenalizada, mantiene el recurso.
En cuarto lugar, el recurso del condenado sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba del juicio oral. Los menores no han declarado en el plenario, ni ha sido vista la grabación de su exploración judicial en la fase instructora. El recurrente considera improcedente la valoración de sus manifestaciones sumariales (que se dio por reproducida, sin su lectura) pues no era de aplicación lo previsto en el art. 730 LECr (aunque el recurrente no se oponía a que no se explorara a los menores). En relación con el informe psicosocial forense citado en la sentencia como uno de los pilares fundamentales en la valoración de la prueba, el recurso sostiene que en el mismo se manifiesta que no existe una situación de maltrato habitual del padre hacia los hijos, sino que se observan indicadores de sufrimiento, que no de maltrato, pues los niños quieren al padre y viceversa, lo que por lo demás es corroborado por todos los testigos examinados (entre ellos diversos profesores de su colegio y amigos de ambos padres). El recurso enfatiza la importancia del auto de 20 de febrero de 2014 dictado en fase de instrucción por la Juez de Instrucción número dos de Granada , que denegó la petición de suspensión del régimen de visitas solicitada por la madre. Dicho auto valoró un anterior informe psicológico elaborado respecto a los menores (a propósito de una anterior denuncia de la madre). El recurso encuentra una motivación económica en el proceder de la madre denunciante, vinculada al anunciado propósito del acusado de solicitar un cambio del régimen de custodia, a fin de promover una custodia compartida, con las relevantes consecuencias económicas que ello supone.
Un último motivo combate la condena al pago de las costas.
QUINTO.- Al margen de constatar la denunciada incongruencia de la fundamentación jurídica de la sentencia con su fallo, pues se alude a que los hechos constituyen dos faltas de lesiones psíquicas del art. 152,1 del CP en aquélla, para finalizar condenando en éste al acusado como autor de un delito de lesiones psíquicas por imprudencia,recordemos que el art. 152,1 del CP , en relación con el menoscabo psíquico -que no lesiones psíquicas- que sus dos hijos menores habrían sufrido al oír éstos de aquel las expresiones vejatorias y, sobre todo, amenazantes a que se refiere el hecho probado, establece lo siguiente:
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anterioresserá castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
El subrayado de la expresión 'artículos anteriores' pretende enfatizar que solo son típicas en su modalidad imprudente ( art. 153 en relación con el art. 12 del CP ) las lesiones sancionadas en los preceptos previos al citado artículo, es decir, las que se contemplan en los arts. 147, 149 y 150, cuya comisión imprudente tiene distinta punición en atención a la diversa gravedad de su resultado. Quiere con ello significarse que las lesiones sancionadas en el art. 153 no pueden ser cometidas por imprudencia, en tanto que no son reconducibles al ámbito del art. 152 del CP , de forma que el menoscabo psíquico que la sentencia refiere sufrido por los menores a consecuencia de la conducta de su padre a que alude el hecho probado (hablarles de su madre en términos vejatorios y amenazantes, incluso decirles que la iba a matar y a meter en un saco), o se reputa doloso (y en este sentido la fundamentación jurídica de la sentencia expresamente lo descarta) o resulta atípico si no pueden ser reconducido al ámbito de las lesiones psíquicas del art. 147, lo que es igualmente rechazado por la sentencia de un modo expreso a lo largo de su argumentación. Es la propia sentencia la que descarta la consideración de los hechos como delito de lesiones psíquicas al no constar que los menores hayan precisado tratamiento médico o psicológico a consecuencia de los hechos.
En consecuencia, los hechos que se describen en el relato de hechos probados no constituyen un delito de lesiones psíquicas por imprudencia, sin que podamos en esta alzada, con arreglo a la precitada doctrina constitucional aludida para fundar la desestimación del recurso de la acusación particular, valorar como dolosa o intencional la conducta del acusado, o preordenada a producir un resultado de lesión psíquica (del art. 147,1 CP ) o de menoscabo psíquico (del art. 153,2 del CP ) a los menores.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado, sin que sea preciso el análisis pormenorizado de sus motivos, debiendo dictarse una sentencia que absuelve al acusado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Remedios , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina y ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Victoria de Rojas Torres, debemos REVOCARla sentencia recurrida y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa este recurrente del delito de lesiones psíquicas imprudentes por el que fue condenado en la instancia. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias. Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares que en la causa hubieren sido acordadas.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En GRANADA a once de Abril de dos mil Dieciséis .-
La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
