Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 450/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100126
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:598
Núm. Roj: SAP J 598/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 233/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 450/16 (94)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 209/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 233/15, por el delito de Coacciones
y Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado
Severino cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Carmona Luque y defendido por el Letrado Sr. Soriano López. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal y Aida , representada por el Procurador Sr. Perales Medina y defendida por el Letrado Sr.
Gárate Cámara, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 233/15, se dictó, en fecha 25-2-2016, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado resultó condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24-7-13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martos , en la causa Juicio Rápido 64/2013 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de su ex pareja Aida , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 meses, pena que empezaba a cumplirse el 24-7-13 y se extinguía el 19-11-13, a pesar de lo cual, el acusado, con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial, durante todo el tiempo de vigencia de la misma, intentó reiteradamente comunicarse telefónicamente con Aida , efectuando continuas llamadas tanto a su móvil personal como a los teléfonos fijos de los negocios que Aida regenta en las localidades de Torredonjimeno y Villardompardo, y así, concretamente el 18 de Octubre de 2013 sobre las 22.10 horas , encontrándose Aida en su negocio de peluquería sito en la calle Horno La Parra de Torredelcampo recibió una llamada del acusado en el teléfono fijo del establecimiento y cuando Aida descolgó el teléfono el acusado le dijo Aida quiero hablar contigo, cortando acto seguido la llamada e identificando Aida sin género de duda al acusado como el interlocutor de dicha llamada.
Asimismo, eran continuos los mensajes remitidos por Severino a su ex pareja, en concreto, a las 1.16 horas del 19 de Octubre de 2013, Aida recibió vía whatsapp un mensaje desde el número de teléfono móvil de Severino en el que éste le decía me has hecho de mi vida un infierno. Otra vez me denunciabas con sangre fría, son mis últimas palabras. Con la muerte mia gana tu pero no voy a esperar que me cojan mañana que sangre fría tienes ya tengo la cuerda... y otra serie de reproches.
Por otro lado, entre los días 11 a 19 de Octubre de 2013, el acusado trató de contactar con Aida y para ello envió hasta 20 mensajes telefónicos a una empleada de Aida , Herminia , con el fin de que esta participase a Aida el contenido de dichos mensajes y así se lo pedía expresamente el acusado a la receptora de tales mensajes.
Igualmente el acusado con el propósito de controlar los movimientos de Aida , a pesar de la vigencia de la pena ya referida, durante todo el período de vigencia de dicha prohibición y prácticamente a diario, se apostaba en el borde de la carretera de Villardompardo, concretamente, en el punto kilométrico 3 de la carretera JA-3414, esperando a que Aida pasara por allí de vuelta a su domicilio una vez finalizada su jornada laboral, y con la misma intención acudía con frecuencia a las inmediaciones de la peluquería en la que ella trabajaba.
A principios de Enero de 2014 seguían siendo incesantes las llamadas y mensajes remitidos por el acusado a Aida .
Toda esta situación provocó en la víctima una situación de ansiedad y lógico desasosiego.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Severino , como autor criminalmente responsable de: - un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a Aida a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años, prohibición de entrada y residencia en la provincia de Jaén durante 2 años; - un delito continuado de quebrantamiento del art. 468.2 y 74 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Al pago de las costas procesales. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Aida , escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 29 de junio de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Severino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del mismo Código a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la infracción por aplicación indebida de los arts. 172.4 y 74 del Código Penal , ex error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , por entender que no existe la más mínima prueba de cargo de que el recurrente haya coaccionado ni siquiera de carácter leve a su ex pareja Aida , en cuanto únicamente contactó por SMS con la empleada de ella, infracción por inadmisión de prueba documental y testifical e infracción por aplicación indebida de la pena accesoria de destierro, prohibición de entrada en la provincia de Jaén durante dos años, por falta de proporcionalidad y de necesidad, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole de los delitos por los que resulta condenado, ya que el único mensaje enviado lo hizo mediante una clara enajenación mental, lo que conlleva a aplicar la eximente completa del art. 20.1 y 2 del Código Penal , o, subsidiariamente la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 de dicho Código y no sea desterrado de la provincia de Jaén; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Aida , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.Asi pues, se dice por el recurrente que las pruebas practicadas en el juicio oral no pueden servir de apoyo de los pronunciamientos condenatorios que aquí se recurren, cuando realmente no es asi, como bien razona la sentencia recurrida, donde nos explica que medios probatorios utilizó para condenar, concretamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio por la propia víctima, el acusado y la testifical practicada, además de la documental aportada, prueba estas que en efecto fueron obtenidas y aportadas al proceso de forma adecuada y que han de considerarse razonablemente suficientes para justificar la condena ahora recurrida, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECRiminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio.
Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de la prueba recibida en el plenario en la medida en que aquella no depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador.
En el presente caso, del examen de las actuaciones se comprueba que el juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado y por tanto no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, lo que ha sido confirmado por las pruebas valoradas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria y ello al haberse puesto de manifiesto los hechos por la víctima, viniendo corroborados por la testifical practicada y por la documental aportada, en concreto la transcripción de los mensajes enviados a Aida y a la empleada de esta, Herminia para preguntarle por ella, como reconoce en su declaración el propio acusado, efectuando reiteradas llamadas tanto al teléfono de la perjudicada como al del negocio de peluquería que tiene la misma, haciendo constar el juzgador de instancia que en la declaración de la víctima no se aprecia ningún 'indicio de resentimiento, venganza, enemistad, fingimiento, exageración o fantasía alguna, que pudiera viciar o mediatizar el mismo, así como manteniendo un relato de los hechos firme, preciso y detallado y persistente a lo largo del procedimiento y que además fue corroborado por el testimonio de testigos presenciales, los agentes de la guardia civil que se encontraban en la peluquería el día 18 de octubre y de su empleada Herminia , además de por el tráfico de llamadas que consta en la documental, desprendiéndose de todo ello la correcta aplicación del delito de coacciones y de quebrantamiento de condena por los que ha sido condenado el recurrente, en cuanto su conducta reúne todos y cada uno de los requisitos configuradores de dichos tipos delictivos, y que son, respecto al delito de coacciones: a) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera sea justo o injusto; b) que tal actividad se plasma en una conducta de violencia física o intimidación o incluso fuerza en las coas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo descrito el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción;c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad podría dar lugar a un delito leve; d) intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'; e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la conducta del acusado declarada probada, intentando reiteradamente comunicarse telefónicamente con su ex pareja, realizando continuar llamadas y mensajes remitidos, a pesar de tener en vigor, la prohibición de aproximación y de comunicación con ella, comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada y en este sentido es evidente que no se justifica desde el respeto a la libertad e intimidad de las personas, el acoso telefónico y de mensajes remitidos, que no hacen sino atentar contra la libertad de una persona, como valoró acertadamente el juzgador de instancia, ya que ese acoso injustificado e insistente a sabiendas incluso de que tenía impuesta por sentencia la prohibición de aproximación y de comunicación con su ex pareja, constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente por su multiplicidad, contra la libertad de la víctima, que debe ser merecedora de la sanción prevista en dicho tipo delictivo sancionado en el art. 172.2 del Código Penal ya que representa una intolerable perturbación de la libertad de la persona que no tiene por que seguir soportando esa intromisión en la libertad y la intimidad que le produce intranquilidad, ejerciendo sobre ella una presión moral e intimidatoria que no está exenta de intensidad, creándole estado de miedo y ansiedad.
Igualmente aparece probado el delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , ya que el acusado fue notificado y apercibido con claridad y contundencia acerca de la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta y el tipo objetivo de dicho delito solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta dicha prohibición, y en este caso el recurrente era plenamente consciente de que infringía la pena impuesta.
Así pues, ha de concluirse que examinadas las actuaciones, las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada; no habiendo resultado acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no bastando al respecto su mera alegación.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la infracción por aplicación indebida de la pena accesoria de destierro, prohibición de entrada en la provincia de Jaén durante dos años; habida cuenta que se considera necesaria y proporcionada para garantizar la seguridad de la víctima, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que ello representa. Pena accesoria la llama el legislador, aunque la doctrina la viene considerando más próxima a las medidas de seguridad, por su finalidad de evitar la repetición de hechos delictivos y por su fundamento, la peligrosidad del sujeto a la que expresamente se refiere el texto del art. 57 del Código Penal .
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 233/15, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

