Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100202
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:969
Núm. Roj: SAP MU 969/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0318161
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª GONZALO JAVIER DEL OLMO VELA
Abogado/a: D/Dª MERCEDES MURCIA MAZON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION Nº 31/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 5
JUICIO ORAL 188/2014
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 209/16
En la ciudad de Murcia a 19 de Abril de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Olmo Vega en nombre y representación de
Fructuoso y asistido de la Letrada Sra. Murcia Mazón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 5 de Murcia en el Juicio Oral 188/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 21 de Enero de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que sobre las 14,15 horas del día 4 marzo 2014 el acusado Fructuoso , nacido el día NUM000 1991 con DNI NUM001 y condenado con anterioridad en sentencia firme de fecha 11 julio 2013 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Murcia en la ejecutoria 544/13, por delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante ocho meses, pese a ser consciente de las consecuencias de su acción, fue sorprendido cuando caminaba por la calle Lope de Vega de esta capital, próxima al establecimiento comercial Eroski Infante, portando en sus manos una navaja con mango plateado, cuyas dimensiones se desconocen, y al observar la presencia de varios agentes de la Policía Nacional que estaban de servicio con los indicativos 'Rayo 13' y 'Rayo16', el acusado arrojó la navaja al suelo, procediendo los primeros a su identificación y posterior detención al constatar que estaba vigente la privación del derecho a la tenencia y porte de armas ya reseñada' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables el acusado Fructuoso del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. del Olmo Vela y en la representación que tiene acreditada de Fructuoso presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando 'se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado'.
TERCERO.- Por Providencia de 18 febrero 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero se confirió traslado a las demás partes por término de 10 días a fin de que puedan presentar escrito de alegaciones. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló con fecha 29 febrero 2016 escrito de oposición al recurso de apelación presentado de adverso en el que interesaba su desestimación y la confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 2 de Marzo de 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación del pasado día 18 de Marzo se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 31/2016 y mediante providencia de 6 abril de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso con fecha 19 abril de 2016, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos que aduce el recurrente en su escrito de interposición del recurso, a saber, que el delito de quebrantamiento de condena exige un elemento normativo que no concurre pues en el fallo de la sentencia se dice privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, en el requerimiento del Juzgado de Violencia sobre la mujer, folios 40 y 41 se dice ' en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se le apercibe que en caso de incumplimiento, podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena prevista en el artículo 468.1 del código penal , requiriéndole en este acto para que aporte su permiso de armas, manifestando que no tiene', aduciendo, también, que del requerimiento efectuado por el Tribunal parece inferirse que se le apercibe que no puede llevar armas que requieran licencia y que del contenido de la sentencia y del requerimiento, no se puede llegar a la conclusión que se le haya prohibido al acusado la tenencia de cuchillos o navajas que no pueden ser calificados de armas según el Reglamento, por lo que considera no ha existido quebrantamiento de la prohibición, añadiendo, además, su patrocinado 'no ha tenido voluntad de incumplir habiendo reconocido desde el primer momento que llevaba el cuchillo y que además es necesario para la concurrencia del tipo penal, el conocimiento de la prohibición, terminando por afirmar no sabía que no podía llevar un cuchillo o una navaja, no sólo porque nadie se lo había dicho sino, porque en la documentación del Tribunal nada se indica en este sentido'. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso y en contra de lo alegado, conforme al factum de la recurrida, Fructuoso fue condenado como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y como se razona por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia 'consta a los folios 40 y 41 que el acusado fue apercibido personal y expresamente en cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Al folio 42 consta su firma en la liquidación de condena respecto de dicha pena en la que además de a las armas se hace referencia expresa a otros instrumentos peligrosos'. No podrá alegarse entonces falta de concurrencia de los elementos normativo, objetivo y subjetivo del tipo penal cuando precisamente, al folio 42 de lo actuado consta liquidación de condena privativa de derechos notificada al penado, con fecha de inicio 11 julio 2013 y fecha de cumplimiento de 2 noviembre 2014, donde se recoge expresamente la liquidación de la condena de privación del derecho a tenencia de armas u otros instrumentos peligrosos , expresándose mediante diligencia del Secretario Judicial 'seguidamente teniendo a mi presencia al penado arriba referido, procedo a la notificación de la liquidación de condena practicada en el día de la fecha mediante lectura de la misma y entrega de copia literal. Y firmando conmigo en prueba de su recepción y notificación.
Doy fe ' y, ya se razona por la juzgadora a quo 'es evidente que el acusado era conocedor de que no podía portar armas ni ningún otro instrumento peligroso, habiendo sido requerido judicialmente al efecto, que pese a ello el día de los hechos portaba una navaja, y aún cuando no se considere arma prohibida, si se estima arma blanca e instrumento peligroso, a sabiendas de que lo era' , valoración probatoria que en la recurrida se fundamenta tanto en el testimonio unánime ofrecido por todos los funcionarios del CNP que coinciden en señalar que 'cuando el acusado los vio arrojó algo al suelo comprobando posteriormente que se trataba de una navaja de grandes dimensiones', como en el hecho que se razona, del porqué de dicha conducta cuando resultan coincidentes en señalar, les manifestó 'que la llevaba para defenderse porque tenía miedo de unas personas que vivían en las viviendas sociales hacia donde se dirigía....', declaración que en la recurrida resulta coincidente con la que 'manifestó en su día el propio acusado cuando declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 48)', extrayendo la convicción probatoria en el hecho que se declara probado de que 'el acusado arrojó la navaja al suelo al observar la presencia de varios agentes de la Policía Nacional', por lo que considera la Sala ningún error en la apreciación de la prueba debe entenderse producido, con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, pues el acusado era conocedor de la prohibición de la tenencia de armas y de ningún otro instrumento peligroso, habiéndose valorado por la juzgadora a quo la declaración del propio acusado cuando afirma que 'si alguien le sacaba a él una navaja como esa, sí la consideraba un instrumento peligroso', no apreciándose error alguno ni en la apreciación probatoria expresada ni en la conclusión valorativa alcanzada en el proceso deductivo.
SEGUNDO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Del Olmo Vela en nombre y representación de Fructuoso contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en méritos del Juicio Oral 188/2014, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

