Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 440/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100204

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1157

Núm. Roj: SAP GC 1157/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000440/2016
NIG: 3500443220160002110
Resolución:Sentencia 000209/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000625/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Benito
Apelante Felicisimo Maria Mercedes Nieto Fajardo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Junio de 2016
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes
y como apelante Felicisimo , (denunciado) y como parte apelada Benito , (denunciante), siendo asimismo
parte el Ministerio Fiscal, en la concreta representación que la ley le asigna

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: UNICO: Son hechos probados que el 5 de marzo de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado DON Felicisimo con un cuchillo en la mano, se abalanzó encima del denunciante y comenzó a decir 'te mato, te mato', pudiendo éste repeler la agresión sin sufrir ningún tipo de lesión.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de Marzo de 2016, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR CONDENO Y CONDENO A DON Felicisimo , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS del articulo 171.7 del Código Penala la PENA DE TRES MESES DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS y al pago de las costas que fuesen preceptivas.'

TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al primer motivo esgrimido es de señalar que en modo alguno se ha conculcado el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley. La actitud y actuación mantenida por la jueza encargada de dirigir el juicio ha sido en todo momento correcta y ajustada a los principios básicos de la función judicial.

Ha actuado con imparcialidad e independencia ejerciendo su labor de juzgadora en los términos legalmente exigidos. No se ha extralimitado, no ha ejercido funciones propias de la acusación, ni ha actuado de manera inquisidora. No hay más que observar la grabación y el desarrollo del juicio para concluir que su intervención ha sido simplemente con la finalidad de que por las partes intervinientes aclaren y concreten los hechos denunciados, dejando que el Ministerio Fiscal cumpla con su papel y ajustándose a los postulados del principio acusatorio a la hora de concretar los hechos que ha considerado probados y consecuencias jurídicas derivadas de ello. En consonancia con lo expuesto, no cabe más que desestimar este motivo de apelación.



SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta también que según el Tribunal Supremo, siendo un fiel reflejo de ello su sentencia de 31 de marzo de 2006 , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad decomprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos.

Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Asimismo, es de resaltar la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2010 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta con el testimonio contradictorio de las partes implicadas, pero también cabe resaltar, como bien se indica en la sentencia recurrida, que el testimonio coherente del denunciante resulta además avalado por el de una testigo presencial de los hechos. Se detallan pues ambas versiones, resaltando la solidez dada por el denunciante y la inconsistencia de la dada por la versión del ahora recurrentes, explicando como, a su juicio, cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen, existiendo por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la verdad interina de la que está revestida la presunción iuris tantum de inocencia, sin que en esta alzada se haya acreditado inexactitud ni error de apreciación, siendo el relato fáctico preciso y completo y el delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal una consecuencia indubitada del mismo.

Además, la juez a quo a la hora d ella imposisción de la pena ha actuado de manera acorde a la pena en abstracto señalada y posibilidades que le permite para su concreción el art. 66.2 del C. Penal , quedando tal labor sujeta a su prudente arbitrio, sin que sea de aplicación las reglas prescritas en el apartado anterior.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación, del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Arrecife dictada en el Juicio Inmediato por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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