Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 284/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100469

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9043

Núm. Roj: SAP B 9043/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 284/16-V
Procedimiento Abreviado 247/2015
Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona
SENTENCIA Nº 209/17
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veinte de marzo de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 247/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal número
6 de Barcelona en causa seguida por delito contra la hacienda pública habiendo sido partes en calidad de
apelante Doña Antonieta , representada por la Procurador Doña Ana Salinas Parra y defendida por el Letrado
Don José Ángel González Franco y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo
Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 247/2015 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Ha interpuesto dicho recurso Doña Antonieta que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de noviembre de 2016 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la indebida inadmisión previa del presente recurso.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que, en cuanto a éstos, se excluye lo siguiente: 'Ejercicio 2007:1.472.352'69 euros y Ejercicio 2008: 1.26.451'03 euros' y asimismo se excluye lo siguiente: 'Ejercicio 2007: 228.263'39 euros y Ejercicio 2008: 203.545'22 euros' y se añade lo siguiente: 'no consta suficientemente el concreto importe correspondiente a las ventas no declaradas durante los ejercicios 2007 y 2008 ni el importe del IVA no abonado correspondiente a dichos ejercicios.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en resumen, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, debe decretarse su absolución. Entiende en primer lugar que dicha falta de prueba afecta a la existencia misma de la defraudación y se destaca que: a) que en el CD remitido a la misma parte no se incluye determinada documentación que se detalla y b) la documentación está mayormente en caracteres chinos siendo la propia inspección la que realiza dicha traducción de la que deduce la existencia de una contabilidad B).

En relación con la primera de dichas cuestiones en realidad no guarda relación con la pretendida insuficiencia de la prueba de cargo sobre la existencia de la defraudación sino que se refiere a una supuesta irregularidad procesal que le hubiera supuesto indefensión. Dichas omisiones con efectiva indefensión serían determinantes de una nulidad de actuaciones pero nada se ha solicitado al respecto por la vía del presente recurso tal como exige el art. 240.1 de la L.O.P.J . En cualquier caso ello no supone indefensión alguna pues la parte una vez recibido el CD en el que se dice que faltan dicho documentos lo que tuvo lugar cuando se le dio traslado de la querella pudo y debió manifestarlo de lo que no hay constancia alguna.

En cuanto a la segunda cuestión es sabido que no corresponde a las defensas demostrar su inocencia pero es evidente que en el caso de que las expresiones en idioma chino no correspondiesen al indicado en la pericial de cargo nada era más sencillo que la propia acusada indicase el significado real de dichas expresiones lo que hubiera permitido que en fase instructoria se hubiera procedido a la correspondiente traducción por interprete autorizado de dicha lengua. Nada solicitó la defensa cuando tuvo conocimiento de la interpretación supuestamente errónea por lo que no existen motivos para poner en duda que no se ajustase a la realidad.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que la prueba es igualmente insuficiente en lo que afecta a la autoría del delito. En concreto se indica que no consta que la apelante actuara en nombre y representación del obligado tributario Bonic Import Export S.L.

El Tribunal no comparte el criterio de la recurrente pues si bien la mera cualidad de socio no supone la actuación en nombre y representación de la sociedad la acusada no solo era socia mayoritaria sino además quien ostentaba la cualidad de administradora única desde años antes de la fecha de los hechos enjuiciados por lo que es lógico concluir que ejercía las funciones que le correspondían como tal siendo significativo que la propia acusada en ningún momento ha alegado que fueran otras personas quienes materialmente remitían los correspondientes documentos contables a la Gestoría Agestem que se limitaba a la redacción material de las correspondientes liquidaciones y de su posterior presentación a la Hacienda Pública. Por otro lado del informe pericial emitido por la perito Sra. Miriam ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral se indica que la acusada era quien tenía firma autorizada en la cuenta de la sociedad y aparecía su firma en algunos de los documentos que constituyen la llamada contabilidad B. Ni siquiera la propia acusado ha indicado en su declaración que no obstante sus cualidades de socia mayoritaria y administradora fuera un tercero quien se encargaba de enviar a la indicada gestoría los datos contables que materialmente debían permitir el realizar las correspondientes liquidaciones ni tampoco apunta a algún protagonismo en dicha función por parte de las socias minoritarias Blanca y Mariana únicas que también pudieran estar interesadas en la obtención de un lucro a través de las referidas liquidaciones a la Hacienda Pública..

Por tanto dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.



TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alega falta de prueba de cargo en relación con la cuota defraudada correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 entendiendo que en el caso de autos no se dan los presupuestos necesarios para que en dichos ejercicios se pudiera acudir a la estimación indirecta para determinar la cuota defraudada. Ahora bien, como es evidente y así se precisa en el Suplico del escrito impugnatorio, la estimación de dicho motivo de recurso supondría la absolución únicamente por la comisión de los delitos fiscales afectantes a los referidos ejercicios en tanto que el motivo de recurso recogido en el Apartado Sexto del recurso, de ser estimado, determinaría la absolución en relación con todos los ejercicios fiscales objeto del presente procedimiento por lo que resulta más lógico analizar en primer lugar este último.

Así como sexto motivo de recurso se alega que la cuota defraudada por el I.V.A. en ninguno de los cinco ejercicios fiscales supera los 120.000 euros por lo que, al no exceder del límite recogido en el art. 305 del Cº Penal , no puede calificarse como infracción penal sino meramente administrativa. En concreto se alega que ha existido un error a la hora de establecer el criterio que debe utilizarse para calcular dicha cuota defraudada en concepto de IVA entendiendo que, sin discutir el cálculo de compras y ventas que se declara como probado, el 'valor añadido' sobre el que recae el citado impuesto se concreta en la diferencia entre el devengado en las entregas de bienes y servicios y el soportado en las adquisiciones de bienes y servicios no únicamente sobre el primero. Como resulta de lo expuesto la cuestión no afecta a la valoración efectuada por el Juzgador sobre la mayor o menor credibilidad de los dictámenes emitidos que, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha podido calibrar directamente.

Sobre esta cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia apelada en primer lugar afirma que las consideraciones del perito de la defensa para oponerse al cálculo de la Inspección 'no se apoyan en datos reales, aplicables al supuesto de autos', que 'no se ha aportado prueba alguna', que 'da la sensación de que el propio perito parte de la existencia de ventas y compras no declaradas', que 'su dictamen no es más que una interpretación de dichos informes y no ha estudiado la documentación de la empresa...no discute por tanto las cifras señaladas en el informe de la Inspección sino que habla desde un punto de vista estrictamente económico y se limita a calcular el IVA correspondiente a los indicados ejercicios pero no analiza ni rebate los datos que aporta la Inspección ni tampoco justifica debidamente sus conclusiones'. Ciertamente que tal como resulta de dicho dictamen de la defensa obrante a los folios 845 a 852 no se analizan los datos aportados por la Inspección sino que parte de los mismos y se ciñe a un análisis del cálculo de la cuota tributaria partiendo no de datos diferentes sino de la normativa que a su juicio debe regir dicho cálculo. Es decir se trata de un diferente criterio técnico-jurídico en los términos ya expuestos. Tal como resulta del referido informe en este se parte de las cifras aportadas por la pericial de cargo tanto sobre adquisición de bienes y servicios declarados y no declarados como sobre la venta de bienes y servicios declarados y no declarados con las correspondientes citas al mismo. Del mismo modo el cálculo referido a los años 2007 y 2008 tiene en cuenta el cálculo del valor de las compras en función de los mismos márgenes de beneficio referidos a los ejercicios de 2009 y 2010 entre el 14'9% y el 18'03%.

Aunque ni la sentencia ni los escritos de impugnación de las partes apeladas aportan argumento alguno sobre dicha cuestión si aparece recogida en el citado informe pericial de la Sra Miriam -folios 22 a 105- ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral. Conforme al mismo sí se tiene en cuenta el IVA soportado durante los citados ejercicios si bien limitado a las operaciones que se ajustan a la documental contrastada, es decir la deducción se concreta en el IVA soportado y referido a compras a terceros empresarios. Ahora bien respecto de las compras no declaradas que pudieran haberse producido, se afirma -folio 80- que 'no se admitirá la deducción de cuota soportada alguna vinculada las compras ocultas realizadas por Bonic, pues tales compras ocultas precisamente no incorporan ninguna cuota de IVA soportado que se pueda deducir. Tales compras se hacen de manera querida y consciente con evitación del IVA soportado, sin factura y en el marco de una estrategia dirigida a defraudar el pago del IVA'. El Tribunal asume dicho argumento en tanto que corresponde a la lógica pues en el marco de una actuación comercial en el que como conducta habitual unas compras se hacen con factura y otras que no es lógico concluir que se realizan con factura aquellas que permitirán al comprador una posterior deducción del IVA soportado en dichas operaciones. La mismade aquellas que carecen de soporte documental indica que entre las partes han acordado no satisfacer impuesto alguno.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del anterior motivo obliga a analizar el relativo al supuesto uso indebido del régimen de estimación indirecta en los ejercicios de los años 2007 y 2008. Ninguna consideración merece la aplicación de dicho sistema al cuarto trimestre del ejercicio de 2011 en tanto que no aparece discutido por la parte apelante.

La posibilidad de acudir al cálculo de la cuota defrauda mediante dicho régimen está recogida en el art. 53 de la Ley General Tributaria -en adelante LGT- y la utilización de dicho método en el orden penal ha sido declarada por una conocida doctrina jurisprudencial del T:S. bastando citar las SS de 3 de enero de 2003 y 15 de febrero de 2017 siempre que se pueda basar en suficiente prueba indiciaria. Conforme al citado precepto es preciso que la administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las circunstancias que seguidamente se mencionan citándose en el apartado a) la falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. Entiende el Tribunal que basta dar por reproducido lo expuesto en la sentencia apelada sobre la posibilidad legal de acudir a la estimación directa pues a la vista de los términos del escrito impugnatorio. La apelante discute el criterio del Juzgador no en lo que se refiere al hecho de acudir a dicha clase de estimación sino a los criterios que se han tenido en cuenta a la hora de determinar la cuota defraudada negando que se hayan cumplido los requisitos jurisprudencialmente exigidos a la prueba indiciaria.

Sobre esta cuestión el citado art. 53 de la LGT tras regular los criterios que permiten la utilización de la estimación indirecta también hace referencia a los medios que pueden utilizarse para calcular las bases o rendimiento. Ahora bien la jurisprudencia de nuestro T.S. ha tenido ocasión de precisar que no son extensibles los criterios establecidos por la normativa tributaria a los aplicables en materia penal sobre prueba indiciaria.

Así la sentencia de dicho Tribunal de 21 de febrero de 2003 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular en los siguientes términos: '...es preciso tener en cuenta que frente a la pretensión de probar dl delito fiscal mediante estimaciones indirectas, las precauciones que se deben observan en el proceso penal son extremas, dato que el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda condena penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal, pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal, donde el principio in dubio pro reo rige sin limitaciones y con frecuencia no puede ser satisfecho por medios de prueba puramente estadísticos. Culpabilidad jurídico-penal y deuda tributaria son conceptos diversos y esta diversidad repercute de una manera notoria en el ámbito de la prueba de los hechos.' Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso el informe de la Agencia Tributaria indica en relación respecto a la cuantificación de las ventas no declaradas en dichos ejercicios de 2007 y 2008 se toma el porcentaje medio acumulado para los años 2009, 2010 y 2011 por ser más beneficioso para Bonic que la aplicación del porcentaje más próximo, es este caso el de 2009. En la reciente sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2017 , en relación con un supuesto de similar naturaleza: cálculo del IVA defraudado correspondiente a los ejercicios de 2007 y 2008 por el sistema de estimación indirecta se concluye la racionalidad del método utilizado por la Administración Tributaria cuando tiene en cuenta la anualidad de 2009 pero dicha conclusión viene limitada a los gastos y parte de que existe documentación suficiente para determinar los ingresos correspondientes a cada uno de tales ejercicios de forma que 'el negocio generador de ingresos es el mismo'. Ahora bien en el presente caso la presunción de la agencia tributaria no se ajusta ni a la pluralidad -salvo el caso del indicio único de una especial contundencia- ni la interpretación inequívoca exigibles en la prueba indiciaria en el ámbito penal. El dato tenido en cuenta parte de una continuidad en el volumen del negocio que no aparece apoyado por otros datos o, cuando menos, no se citan en dicho informe.

No cabe utilizar los criterios tenidos en cuenta en el citado informe para concluir la existencia de ventas ocultas -folio 82 reverso-, ante la inutilidad de la contabilidad oficial para reflejar fielmente la actividad de la empresa para extraer conclusiones inequívocas sobre su cuantificación.

Consecuentemente con lo antes expuesto procede absolver a la ahora apelante de la acusación formulada contra la misma como autora de dos de los delitos contra la Hacienda Pública, los correspondientes a los ejercicios de 2007 y 2008 por los que venía acusada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado sin perjuicio, como es obvio, de las sanciones que pudiera proceder en el orden administrativo.



QUINTO.- Dentro de los motivos que pueden calificarse como subsidiarios expuestos en los Apartados 4º, 5º, 7º y 8º del escrito impugnatorio en el primero de ellos se alega falta de motivación de la pena de multa impuesta y se solicita que se imponga la mínima legal. En síntesis se razona que no existe razonamiento alguno sobre los motivos por los que se impone una multa superior al tanto por lo que debe imponerse la multa correspondiente al importe de la cuota defraudada.

A la vista de la sentencia apelada se observa que en su Fundamento de Derecho Quinto relativa a la Penalidad se indica que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y carecer de antecedentes penales debe imponerse la pena mínima. Nada se ha objetado por las partes en relación con la pena privativa de libertad sin perjuicio de señalar que la falta de antecedentes nada añade a la afirmación de que no concurren circunstancias modificativas pues ello incluye la agravante recogida en el art. 22.8ª del Cº Penal salvo que se haga referencia a antecedentes penales no integrantes de dicha circunstancia.

Consecuentemente con tal razonamiento se impone la pena de prisión mínima legal pero no sigue el mismo criterio en lo que se refiere a la multa sino que se reproduce lo solicitado por el Ministerio Fiscal sin que en la sentencia se explique el motivo de dicha diferencia.

En consecuencia procede la estimación de dicho motivo de recurso reduciendo la pena de multa a al tanto de la cuota defraudada en cada uno de los ejercicios fiscales.



SEXTO.- Se plantea asimismo por la apelante que al no haberse motivado nada en relación con la aplicación del art. 56.1.3º del Cº Penal no puede imponerse la inhabilitación para el ejercicio de actividad comercial y desempeño de cargos de administración y representación de sociedades mercantiles.

El art. 503.1 último párrafo al hacer referencia a determinadas penas como accesorias en el delito contra la Hacienda Pública no hace mención de las antes indicadas derivando su aplicación del mencionado art.

56.1.3º. En el mismo Fundamento de Derecho Quinto no se aporta razonamiento alguno en relación con la imposición de las concretas penas accesorias a las que hace referencia la apelante.

Habida cuenta de los términos del citado precepto en su redacción vigente 'si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido' se entiende que era precisa una mínima argumentación al respecto sin que corresponda a este Tribunal hacer una interpretación integral de la sentencia extrayendo de la misma aquellos particulares que pudiera apoyar la existencia de dicha 'relación directa' lo que supondría tanto impedir a la parte apelante discutir la corrección o no de dichos criterios como alegar lo oportuno a las partes apeladas.

Por tanto dicho motivo de recurso también debe ser estimado.

SÉPTIMO.- Como séptimo motivo de recurso, también de carácter subsidiario, se afirma que la sentencia ha incurrido en un error al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En particular se afirma que las paralizaciones no computables van referidas a los retrasos imputables al acusado no a sus defensas.

En cuanto a los periodos de paralización que, a juicio de la apelante deben ser valorados, a efectos de aplicar dicha circunstancia, se citan como tales en el escrito impugnatorio: a) el que media entre noviembre de 2013 en que finaliza la instrucción y el auto de 13 de mayo de 2014 que acuerda acomodar la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado, b) el que media entre el mes de junio de 2014 en que presente el escrito de acusación el Ministerio Fiscal y el 21 de abril de 2015 en que lo presenta el Abogado del Estado y c) entre el 18 de mayo de 2015 y el 16 de septiembre de 2016 en que se celebra el juicio oral. Procede, por tanto, analizar las actuaciones y en particular las concretamente indicadas.

En lo que se refiere a los dos primeros periodos recogidos en los apartados a) y b) se observa que no son debidos a la actuación procesal de la ahora recurrente, si bien en el segundo caso el 27 de marzo se dicta providencia en relación con determinadas medidas cautelares, de forma que no es aplicable el argumento expuesto por el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se razona sobre la inaplicación de dicha circunstancia por remisión a lo expuesto en el último párrafo del Antecedente de Hecho Primero.

En cuanto al periodo recogido en el apartado c) efectivamente deriva de suspensiones del juicio oral. La primera por la presentación tardía del informe pericial de la defensa -folio764- lo que da lugar a la suspensión al juicio oral señalado para el 5 de noviembre de 2005 -folio 781-. En el mismo proveído de la suspensión se acuerda un señalamiento para el 19 de enero de 2015 que debe suponerse que no tuvo efecto alguno por el error en la indicación del año error no imputable a la defensa. El 19 de enero de 2016 se procede a un nuevo señalamiento para el 4 de abril de 2016 -folio 801- 'a la espera de llegar a una conformidad' que tampoco se concretaría y finalmente se señala para el 13 de septiembre de 2016 en que el juicio oral llegó a celebrarse. El Tribunal discrepa de la apelante sobre la interpretación que merece el citado art. 21.6º del mismo Cº entendiendo que no cabe hacer distinción entre la persona física o jurídica, su representación y su defensa a la hora de serles atribuida una paralización del procedimiento y por tanto no valorable conforme a dicho precepto.

La primera suspensión no es valorable como paralización al ser imputable a la parte, como ya se ha dicho, debido a su tardanza en presentar una determinada prueba pericial pero no la segunda pues el hecho de que se suspendiese dicho señalamiento fue debido a una iniciativa del órgano judicial de indudable ventaja práctica pero no previsto en nuestra Ley Procesal Penal y el hecho de que no se llegara a acuerdo alguno es evidente que no puede atribuirse a ninguna de las partes. No obstante, incluso añadiendo dicha paralización a las antes indicadas y habida cuenta de la inactividad procesal de los meses inhábiles en fases posteriores a la instrucción de la causa no puede calificarse como tal paralización, la suma total no alcanza el periodo de tres años establecidos orientativamente en dicho Acuerdo por lo que no se aprecia motivo suficiente para aplicar la citada circunstancia atenuante como muy cualificada.

Habida cuenta de que el Juzgador ha interpuesto la pena de prisión mínima legal la concurrencia de dicha circunstancia carece de relevancia práctica alguna.

OCTAVO.- Como octavo y último motivo de recurso se discrepa de la sentencia en la aplicación de los arts. 109 y ss. Relativos a la responsabilidad civil. En concreto se afirma que deben incluirse el importe de las cuotas dejadas de satisfacer incrementadas con el interés legal del dinero no siendo procedente -como se hace en dicha sentencia- incluir los intereses de demora previstos enla normativa tributaria por lo que deben limitarse a los recogidos en el art. 576 de la L.E.Civ ..

Ciertamente que una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. que ya cita el apelante vino entendiendo que dichos intereses de demora tenían carácter sancionatorio de forma que pudieran incidir en el prohibido non bis in ídem de forma que no se podían incluir como concepto indemnizatorio y la doctrina ha sido discrepante sobre este particular y sobre la posibilidad de integrar dichos intereses dentro del art. 110.3 del Cº Penal .

Ahora bien el debate ha sido zanjado a raíz de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia posterior así lo recoge pudiendo citarse entre otras las sentencia del T.S. de 25-6-10 y 22-3-11 que en su Parte Dispositiva incluyen dichos intereses de demora sin perjuicio de otros problemas que pudiera plantear dicha Disposición Adicional..

Por tanto no son necesarias otras consideraciones para la desestimación de dicho motivo de recurso.

NOVENO.-- Deben declararse de oficio la parte proporcional de las costas que corresponde a los dos delitos objeto de absolución así como las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 247/2015 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a la apelante de los delitos contra la Hacienda Pública derivados de la cuota defraudada en los ejercicios 2007 y 2008.

En cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 se aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La pena de multa por dichos delitos será la siguiente: 170.081'18 euros por el ejercicio de 2009, 222.321'69 euros por el ejercicio de 2010 y 275.187'38 euros por el delito correspondiente al ejercicio de 2011.

Se excluye la aplicación de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de actividad comercial y desempeño de cargos de administración y representación de sociedades mercantiles.

Se confirman los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las dos quintas partes de las costas así como las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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