Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 351/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100183
Núm. Ecli: ES:APC:2017:952
Núm. Roj: SAP C 952:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo:001200
N.I.G.:15028 41 2 2016 0001769
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000351 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000806 /2016
RECURRENTE: Florentino
Procurador/a: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN
Abogado/a: JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Julián
Procurador/a: ,
Abogado/a: , FELIPE MAYAN QUINTELA
EL ILMO. SR.D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 8 de mayo de 2017.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Corcubión, en juicio de delito leve nº 806/16, sobreAMENAZAS,figurando como apelante Florentino , y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Julián .
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: Absuelvo a Julián del delito leve que ha dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Florentino , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 351/17.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como se formula el recurso de 20-2-2017, la pretensión de revocación de la sentencia de instancia y condena por delito leve de amenazas se enfrenta a los conocidos criterios restrictivos de control de la apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Estas pautas fueron implantadas por la ya clásica sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores que llegan hasta la STC 112/2015 . Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta línea de blindaje en multitud de sentencias, cabiendo citar entre las últimas las SSTS 21-5-2015 , 24-7-2015 , 19-11-2015 , 15-3-2016 , 29-3-2016 , 18-5-2016 y 14- 3-2017. Por si fuera poco, el artículo 792.2 LECrim . dice que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. Esta inmunidad procesal lastra definitivamente el éxito de la impugnación de Florentino , aunque para cerrar el círculo del debate se añadirán algunas consideraciones adicionales.
SEGUNDO.-Así las cosas, el apelante da por sentado algo que está en cuestión: el relato fáctico del pronunciamiento de 1-2-2017 no declara probado lo que se denunció en la Guardia Civil de Vimianzo en la mañana del 12-12-2016, sino que se limita a reflejar los elementos aportados por Florentino y sostenidos por él en el acto del juicio oral de 1 de febrero en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Corcubión.
A partir de aquí, la protesta por denegación de prueba testifical opera en el vacío: la doctrina legal exige que se acompañe el pliego de preguntas que se pensaba realizar a Artemio de cara a la valoración de su relevancia en el caso concreto, requisito que la parte incumple abiertamente. En cuanto a la documental consistente en el oficio a la Consellería de la Xunta de Galicia, el medio es de plano impertinente: las declaraciones que pudieran haberse efectuado en un expediente administrativo y el estado del mismo no conciernen en absoluto a la prueba de una secuencia que fue el objeto de distintos testimonios y manifestaciones en el expresado plenario, no viéndose su capacidad de influir en el sentido del fallo. La inadmisión de esos medios se atiene a derecho y no provoca real indefensión a la posición jurídica del denunciante.
En lo restante, la revisión de lo actuado confirma que es correcta la motivada regla de juicio determinante de la absolución por el imputado tipo de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal . Como acertadamente indica el Juzgado de Instrucción, el contexto en que se producen las frases del profesor y las circunstancias específicas del supuesto proclaman su irrelevancia penal. Nótese incluso que el texto de la resolución sujeta ahora a verificación descarta el anuncio de un mal serio, perseverante y real, y llega a afirmar que no existe 'una suficiente actividad probatoria de cargo de la que pudiera reducirse con absoluta certeza la culpabilidad del acusado'. No hay grietas estructurales en el discurso argumentativo que fundamenta una absolución ajena a los conceptos de error de hecho o de derecho y cuya confirmación solicita el Ministerio Fiscal en su dictamen de 8 de febrero.
TERCERO.-Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas al no apreciarse méritos reforzados de temeridad en su interposición.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Florentino contra la sentencia de 1-2-2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Corcubión en el juicio 86/16 , sin imposición de las costas procesales de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
