Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 30/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100212
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:393
Núm. Roj: SAP AB 393/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00209/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0014439
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bernabe
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Ceferino
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 209/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
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En ALBACETE, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 564/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Bernabe ,
representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON; siendo parte apelada Ceferino ,
representado por la Procuradora D.ª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Bernabe , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En el orden civil CONDENO a Bernabe a abonar a Ceferino la cantidad de 500 euros, con aplicación de los intereses legales.
ABSUELVO a Ceferino , de la falta de maltrato de obra, por la que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON, en nombre y representación de Bernabe , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de mayo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, si bien se añade al primer párrafo: '... al haber hecho ademán de sacar un 'pincho' o instrumento peligroso similar de su bolsillo, sin que realmente lo portara'.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la defensa del acusado, Sr Bernabe , la condena por lesiones ( art 147.1 del Código Penal ): sostiene que su conducta fue un acto de legítima defensa, incardinable en el art 20.4 del Código Penal , por lo que debe apreciarse dicha causa de exclusión de la responsabilidad penal, bien considerada como 'plena' bien como eximente incompleta o al menos atenuante ( art 21 CP ), lo que descartó el Juzgado por no llevar arma la víctima y no existir agresión ilegítima.
El Ministerio fiscal se opone al entender que hubo un exceso notable en su comportamiento, pues agredió sin que hubiera agresión previa o exhibición de ningún objeto peligroso, y hubo reiteración de su agresión en situación de superioridad.
SEGUNDO. - Como ya hemos indicado otras veces (por ejemplo Sentencias de 25.03.2010 (rec 445/2009 ) y de 22.04.2010 (rec 67/2010 ), el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente (por ejemplo, Sentencia de 14.05.2001 (RJ 2717), que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, exige para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta-); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
De los cuatro requisitos, se discuten el primero (sobre todo por el Juzgado) y último (por el Ministerio fiscal).
No parecen discutibles los otros dos, pues a) el ataque mediante puñetazo frente al que le intentó dar la víctima cabe considerarlo como un 'medio racional o proporcional' para eludir el ataque y que no continuara; y la defensa mediante un solo puñetazo (según un testigo) o incluso más (dos o tres, dice otro) frente a un ataque con un 'pincho' o arma blanca desde luego no parece un medio irracional sino todo lo contrario, incluso desproporcionado para quien refiere defenderse, no es en todo caso un medio superior al que trata de eludir.
Y b) es incontrovertido que no hubo provocación por el acusado si trató de mediar ante el comportamiento desafiante o amenazante de la víctima al pedir 'unos porros' o similar y ante la petición de tranquilidad del acusado aquel intentó agredir a éste.
Pues bien, cuestionándose si hubo o no agresión ilegítima y ánimo de defensa, dijimos en aquéllas Sentencias cómo la agresión ilegítima debe considerarse requisito primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
Y en cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que es lo que aprecia el Ministerio fiscal y que excluiría la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.
TERCERO. - En el caso, es indiscutible que sí hubo agresión ilegítima de la víctima al acusado en la primera parte de la pelea, pues ante la petición de éste a aquél de que dejara tranquilos a los internos le responde con un puñetazo, aunque no le alcanzara, por lo que dadas las circunstancias y teniendo en cuenta su carácter provocador y amenazante, y que 'en fechas recientes había agredido a otro interno con un pincho', se considera que el puñetazo que le propinó está amparado por la necesidad de defenderse y evitar que volviera a ser agredido tras eludirse el puñetazo errado.
Es cierto que una vez en el suelo la víctima, aunque hizo gesto de sacarse algo del bolsillo según casi todos los testigos, realmente no exhibió ningún arma blanca o pincho, por lo que ciertamente 'no hubo agresión ilegítima' real que precisara defensa ninguna, a pesar de lo cual el acusado agredió con un puñetazo o dos o tres. Pero dicho comportamiento del acusado tuvo lugar por creer lógica y racionalmente que iba a sacar dicha arma, sobre todo cuando dicho gesto se acompañaba de los antecedentes de la víctima a los que ya nos hemos referido (uno de los funcionarios refirió tratarse de un interno peligroso, desafiante, etc., y otro testigo refiere haber pinchado a otro en fechas recientes), ante lo cual nada de particular tiene que 'creyera' encontrarse ante una agresión ilegítima, aunque 'realmente' no la hubiera.
En realidad, lo que aquí se suscita es el tema de la legítima defensa 'putativa' (según Jiménez de Asúa 'creencia de que nos hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que es necesario la defensa') , que, por su propia naturaleza, se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad si consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa -y que se denomina error de prohibición indirecto- y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible.
Pues bien, aún considerándose que las lesiones sufridas por la víctima y que precisaron los tres puntos de sutura procedan de ésta segunda parte, en vez de la primera (lo más lógico ciertamente si la agresión fue sobre otra anterior e incluso repetida) estaríamos ante un error de prohibición (así lo entiende el Tribunal Supremo, Sentencias de 17.05.1999 , 755/2003 de 28.05 , 1458/2004 de 10.12 , 442/2006 , de 18.04, y en el ámbito de las Audiencias, SAP Cantabria, secc. 3ª, nº 390/2012 ). Error de prohibición al menos vencible en el peor de los casos para el recurrente (aunque el más lógico y creíble, pues ciertamente no llegó a mostrar nada, ningún objeto aunque no fuera arma ni pincho), y que merece la disminución de la pena en un grado al menos.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2003 antes referida, la exigibilidad de comprobar si realmente sobrevenía el ataque ilegítimo (ya iniciado antes con el primer puñetazo fallido) 'se debe negar en el caso de la legítima defensa, por regla general, cuando el autor haya obrado en circunstancias que podrían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo, sin asumir el riesgo de no poder defenderse'.
CUARTO. - Es cierto que también se cuestiona la legítima defensa, aún putativa o errónea, por no existir ánimo defensivo o éste desaparecer si hubo una respuesta intensa o puñetazos varios. Pero ha de insistirse en lo ya dicho antes: la ponderación de si ha de defenderse una persona ante una agresión ilegítima, real o probable aunque finalmente errónea, es un juicio de valor que tienen necesariamente que adaptarse a la numerosa variabilidad de las situaciones que se pueden dar, sin apriorismos, y teniendo en cuenta que no es exigible que la reacción defensiva, en la forma y en los medios, sea absolutamente proporcionada o igualitaria ya que serán las circunstancias de cada caso, las que nos permitirán valorar la necesidad racional de la defensa empleada, debiendo destacarse en el caso la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, el agresor y el agredido, y la perturbación de ánimo del acusado ante un puñetazo de la víctima que da inicio a la pelea y, luego, ante un gesto sospechoso y peligroso conociendo los antecedentes del luego agredido, por lo que el empleo de dos o tres puñetazos (ningún testigo refiere más) ante quien pretendía sacar un arma blanca no parece ningún exceso. Aunque ciertamente luego resultara que no había tal arma, lo que determina que la legítima defensa sea putativa o errónea, e incluso vencible, pero no excesiva ante la creencia padecida por el acusado.
QUINTO .- Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, tanto en lo tocante a la concurrencia de legítima defensa putativa y vencible, determinante conforme al art 14 CP de la rebaja de la pena en un grado o dos a la legal o genéricamente prevista, que es de 3 meses a 3 años de prisión, pero también alternativamente es de 6 a 12 meses de multa (que solicita el apelante como motivo subsidiario, y que no se cuestiona sea procedente), ello supone una pena de multa de 1 mes y medio a 6 meses, al margen de que la atenuante de dilaciones indebidas sea o no muy cualificada, pretendido esto último también como motivo de apelación subsidiario por el recurrente, ya que aún en dicho supuesto la pena no podría rebajarse más, aun en la hipótesis de ser atenuante cualificada, considerándose como acorde con los hechos y el retraso procesal la pena de dos meses de multa, a razón de 6 euros como cuota diaria dada la condición de interno y por ende de escasos medios y capacidad económica del acusado.
SEXTO. - Estimada parcialmente la apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta segunda instancia ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr. Bernabe contra la Sentencia apelada, de fecha 30.01.2017 del Juzgado Penal nº 1 bis de Albacete, que se revoca parcialmente, reduciéndose la condena a 2 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
