Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 266/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100115

Núm. Ecli: ES:APA:2018:370

Núm. Roj: SAP A 370/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-51-2-2017-0001007
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000266/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000429/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
Apelante Vidal
Abogado ANGEL MARIA SANCHEZ NAVARRO
Procurador ISABEL GALIANA DURA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( J.L. MIOTA)
Mariola
Abogado MANUELA LOPEZ CASTELLO
Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
SENTENCIA Nº 000209/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Seis de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 6, de fecha 11 de enero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000429/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Vidal , representado por el Procurador Sr./a. GALIANA DURA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a.

SANCHEZ NAVARRO, ANGEL MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( J.L. MIOTA) y Mariola ,
representado por el Procurador Sr./a. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ
CASTELLO, MANUELA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Vidal mantuvo una relación de pareja con Mariola . El día 11 de junio de 2017 tuvieron una discusión en el domicilio familiar en el transcurso de la cual el acusado se dirigió a Mariola diciéndole que si no abandonaba la casa le partiría la cabeza y golpeándola en la cabeza en repetidas ocasiones, causándole lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días no impeditivos.

No se consideran acreditados los hechos del mes de mayo y los de tres meses atrás.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Vidal como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros a Mariola , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que ésta frecuente y aquellos lugares en los que ésta se encuentre y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años y costas incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Mariola en la suma de 200 euros.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Vidal como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros a Mariola , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que ésta frecuente y aquellos lugares en los que ésta se encuentre y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años y costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Vidal del delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal y del delito de maltrato imputado por la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Vidal el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante de fecha 11 de enero de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal .Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y solicita con carácter subsidiario que se aplique la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas. La acusación particular presentó escrito de impugnación al recurso y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, los partes médicos de la misma y la declaración de los testigos. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente y tal y como correctamente se argumenta en la resolución recurrida, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, en concreto que en el curso de una discusión con su pareja en su domicilio, éste le golpeó en la cabeza repetidas ocasiones y le dijo que si no abandonaba la casa le partía la cabeza, siendo irrelevantes las supuestas contradicciones que se señalan en el escrito de interposición del recurso de apelación. Por otro lado no se aprecia ningún ánimo espurio en la declaración de la denunciante por el hecho de que el acusado la expulsara de su domicilio. . Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva cabe señalar que la STS n.º 833/2005, de 30 de junio , ROJ 4350/05, y la STS de 21 de julio de 2003, ROJ 5212/2003 , circunscriben el examen del resentimiento a que éste pudiera estar originado por razones diferentes de los propios hechos enjuiciados, lo que no se ha alegado en el recurso de apelación. La última sentencia mencionada señala, además, que' no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provocar situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor '.

Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud,estando acreditadas las lesiones sufridas por la víctima por los partes de asistencia y por el informe emitido por el Médico Forense, siendo correcta la valoración efectuada por la Magistrada-Juez de las lesiones sufridas por la denunciante como consecuencia de la agresión de la que fue objeto, al constar en el folio 20 la referencia a las lesiones describiendo eritemas en el cráneo y policontusiones múltiples y constando en el informe de consulta obrante al folio 21 contusión en el cuello, lesiones evidentemente compatibles con los golpes en la cabeza que relata la víctima. Por último, la versión de los hechos de víctima queda corroborada por la declaración de los testigos, el camarero de un bar cercano, Justo , que escuchó los gritos del acusado y vio llorar a la víctima tras la agresión y el agente de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos y comprobó el estado de ansiedad que presentaba la víctima, precisando que si bien el testigo Justo declaró que no escuchó las amenazas proferidas por el acusado a la víctima diciendo que le iba a partir la cabeza, sí oyó los gritos que el acusado profirió contra la misma diciendo: 'en mi casa me respetas, aquí mando yo, no me faltes al respeto', al tiempo que la echaba de su casa, quedando en consecuencia acreditada una actitud de violencia contra la víctima que constituye una corroboración periférica de las amenazas denunciadas y mantenidas por la víctima en todas sus declaraciones, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia de instancia.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se solicita en el recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal . Como indica la STC, Sala 2ª, nº 78/2013 de 8-4-2013 'aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas , encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre EDJ 1993/11676 ; 8/1994, de 17 de enero EDJ 1994/153 ; 35/1994, de 31 de enero EDJ 1994/678 ; 148/1994, de 12 de mayo EDJ 1994/4273 y 295/1994, de 7 de noviembre EDJ 1994/10538).' Efectivamente la reforma del Código Penal introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 añadió una nueva circunstancia en el art. 21, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Con ello, como admite el preámbulo de dicha Ley Orgánica, se otorgaba 'carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La dilación indebida, como señala la STS, Sala 2ª de 18 de septiembre de 2015 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' siendo 'requisitos para su aplicación, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante' . En este mismo sentido la STS de 23 deseptiembre de 2015recuerda que la aplicación de esta atenuante con el carácter de simple -y no como cualificada- exige 'que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Añade la STS de 26.6.2015 en relación con los criterios que deben valorarse para la estimación de esta atenuante que 'la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'; 'Por ello -añade- el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)'.

En cualquier caso, como advierte esta misma STS de 26.6.2015 'existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad'.

Desde las consideraciones expuestas, partiendo de los términos en que el motivo ha sido planteado y valorando que la dilación denunciada se habría producido con motivo del tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y la fecha de la sentencia, que fue de seis meses y de que no se constata una efectiva lesión por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, ni por reducción del interés social de la conducta, que determine que la pena a imponer resulte desproporcionada, no puede estimarse que estemos ante una dilación extraordinaria, ni que el tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia deba atenuar la pena impuesta, debiendo además valorarse que el procedimiento se inició el 12 de junio de 2017 y la sentencia se dictó siete meses después, tratándose en consecuencia en un simple incumplimiento del plazo para dictar la sentencia Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000429/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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