Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 253/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100160

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:753

Núm. Roj: SAP AL 753/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 209
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 253/2018, el
procedimiento abreviado nº 404/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº de Almería por delito contra
la salud pública.
Son apelantes D. Hugo y Dª Olga , representados por la Procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y
defendidos por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 23:00 horas del día 21 de febrero de 2014, Olga y Hugo fueron interceptados en un dispositivo de vigilancia establecido por agentes de la Guardia Civil, cuando circulaban en el turismo marca SEAT, matrícula .... JKX , conducido por la acusada Olga siendo propietaria del mismo, y en el que también viajaban los hijos menores de edad de la acusada, por un camino del PARAJE000 , de la localidad de DIRECCION000 (Almería).

Tras proceder al registro del referido automóvil, intervinieron en el interior de una funda de tablet, oculta en una mochila que se encontraba debajo de una de las sillas de los menores, dos tabletas plastificadas de polvo prensado marrón, en el interior del forro de una mochila escolar otras cuatro tabletas y, asimismo, en el interior del forro de un bolso de señora se intervinieron otras cuatro tabletas plastificadas. La sustancia intervenida, tras los pertinentes análisis, resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 4.133,81 gramos, con un THC de 28,16 % y un valor en el mercado ilícito de 6.171,77 euros, que los acusados trasportaban, previo acuerdo, con el ilícito propósito de ulterior distribución a terceros. Se intervino asimismo 390 euros en billetes fraccionados que portaba el acusado Hugo , procedente de dicho tráfico ilegal'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hugo y a Olga , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo 1º inciso segundo y 369.1.5ª del Código Penal Morad Hallali, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 15.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Precédase al decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo dejar muestras suficientes, si no se hubiere hecho ya. Y una vez firme la presente Sentencia, procédase a la destrucción de las muestras de la sustancia estupefaciente intervenida. Asimismo se decreta el comiso de los efectos intervenidos utilizados como instrumento para la comisión del delito enjuiciado, dándoles el destino legalmente previsto'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Hugo y Dª Olga interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado legal, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 15 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería condenó a los acusados D.

Hugo y Dª Olga como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y sancionado en los arts.

368 párrafo 1º inciso segundo y 369.1.5ª del Código Penal . Frente a ello, recurre la defensa de los acusados en base a los motivos que a continuación se examinarán.



SEGUNDO.- Los recurrentes admiten haber cometido un delito contra la salud pública por el transporte de de la resina de cannabis que les fue intervenida, pero rechazan la aplicación del subtipo agravado que recoge el art. 369.1.5ª del Código Penal . A tal efecto, mantienen que la droga aprehendida no era portada por ambos conjuntamente, sino que cada uno había asumido individualmente el transporte de una parte, correspondiendo concretamente a D. Hugo la hallada en la funda de tablet y en la mochila y a Dª Olga la encontrada en el bolso de señora, de modo que, dividido así el producto, ninguno de los lotes excedería de la cantidad de 2.500 gramos indicativa de la notoria importancia de la misma.

El examen revisor de la prueba practicada muestra que, como admiten los propios acusados en sus declaraciones, ambos viajaron juntos a Ceuta y regresaron también juntos en el mismo automóvil, portando ocultos en diversas pertenencias más de cuatro kilogramos de hachís. No hay dato alguno demostrativo de que una parte fuera propiedad exclusiva de D. Hugo y otra lo fuera de Dª Olga , salvo sus propias manifestaciones, tendentes a reducir la cantidad por la que han de responder y evitar así la incursión en el tipo agravado que se discute y carentes por sí solas de una mínima fuerza de convicción; es más, según ellos mismos declaran, se hallaban juntos cuando concertaron el transporte con la persona que les entregó la droga, la cual, según manifiesta D. Hugo en el plenario cuya grabación ha sido visionada por el Tribunal, se encargó personalmente de ocultar y acomodar la sustancia en el coche.

Al producirse esta adquisición y transporte conjunto, ambos acusados han de responder por el total de alijo. Así lo indican las SS. Tribunal Supremo de 31 de mayo y 16 de septiembre de 1997 , acertadamente citadas por la Magistrada de lo Penal, indicando esta última resolución, como también recoge la sentencia recurrida: ' La doctrina de esta Sala - Sentencias de 28 abril 1985 , 15 noviembre 1985 , 24 septiembre 1988 , 17 octubre 1989 , 30 octubre 1990 y 22 julio 1992 - compendiada en la Resolución 1013 bis/1994 , de 16 mayo, tiene en cuenta la totalidad de la droga ocupada, sin que pueda dividirse entre el número de personas responsables del delito el total de la sustancia estupefaciente intervenida a los efectos de aplicar la citada circunstancia de agravación. Esto ocurre así cuando la droga se ha adquirido por varios autores en un solo acto '.

Por tanto, el motivo se desestima.



TERCERO.- Considera la parte recurrente que debe ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del art. 21 del Código Penal , como muy cualificada. Resalta la parte apelante que la causa ha durado tres años hasta finalizar por sentencia; que dicho tiempo es excesivo para el contenido y nivel de complejidad del procedimiento y que, por tanto, procede la aplicación de la atenuante invocada.

Como indica el Tribunal Supremo en S. 22 de marzo de 2017, la aplicación de la circunstancia atenuante que se alega requiere: ' a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas '. Continúa dicha resolución recordando la distinción entre el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable, reconocido en el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la proscripción de las dilaciones indebidas derivada del art. 24.2 de la Constitución : Las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ) '.

En el supuesto enjuiciado, la fase de instrucción se sustanció en tan sólo tres meses, tiempo que es más que aceptable, y tampoco se aprecia un retraso relevante en la fase intermedia de calificación y apertura del juicio oral. La demora básica se debió, como indica la sentencia recurrida y asume la parte recurrente, a que, habiendo sido señalado el juicio oral para el día 1 de octubre de 2015, el mismo hubo de ser suspendido por ilocalización de la acusada Dª Olga . Aduce la defensa que esa falta de localización fue debida a que la acusada estaba privada de libertad por otra causa en Ceuta, pero ello no le eximía en absoluto de su obligación de comunicar esa situación al Juzgado en el que se hallaba encausada, cosa que no hizo. Atendiendo a todo ello, n puede afirmarse que estemos ante un plazo desorbitado para la celebración del juicio, máxime teniendo en cuenta la cierta demora sufrida por la incidencia que acabamos de evocar.

Por tanto, no hay base para aplicar la circunstancia que se alega, ni como muy cualificada ni siquiera como ordinaria.

Por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas causadas.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y Dª Olga contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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