Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 59/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100203

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1571

Núm. Roj: SAP O 1571/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33037 41 2 2016 0016755
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan Pedro , Baldomero
Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ, SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUVENAL BERMEJO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº209/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº111/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo (Rollo de Sala nº59/2018),
en los que aparece como apelantes : Baldomero , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Susana María Gonzalo Martínez, bajo la dirección letrada de Doña María Vanesa González Méndez; y Juan
Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia López-Fanjul Alvarez, bajo la dirección
letrada de Don Juvenal Bermejo Fernández; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-10-17 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Baldomero se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 111/2017, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y del derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener que no existe prueba directa de cargo capaz de producir la enervación del mismo, por entender que se funda su condena en lo que no son mas que indicios, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

Por la representación de Juan Pedro , quien resulto igualmente condenado por la citada resolución, como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídica realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinente tratando de justificar su falta de intervención den las sustracción cometida, con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.



SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada p la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994 , 2 de febrero de 1.998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2.00 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , y la mas reciente de 4 de abril de 2.003 , vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.



TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir a los investigados Baldomero y Juan Pedro , la autoría en la sustracción cometida, como así decidió la Juzgadora de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario.

Así, las declaraciones vertidas en el acto de la vista oral por directivo del Club Deportivo de Turón, Rosendo , quien expuso las circunstancias en que tuvo lugar la perpetración del delito de robo en el campo de Futbol José Manuel Fernández Felgueroso de Turón, del que se percató al día siguiente, especialmente lo relativo al forzamiento de la puerta de acceso a su interior; a los objetos que habían sido sustraídos y al hecho de haberse visto la noche anterior, por un vecino del lugar, que lo puso en su conocimiento, al vehículo matrícula U-....-XS y dos jóvenes que lo ocupaban merodeando por el lugar y las corroboraciones ofrecidas por los agentes de la Guarda Civil instructores del atestado que practicaron el análisis y dictamen pericial lofoscópico; determinaron la titularidad del referido vehículo y la localizaron una botella sustraída con las huellas correspondientes al investigado Juan Pedro ; la entrega por parte de la pareja del otro investigado Baldomero , de la estufa sustraída, resultan elementos probatorios de cargo adecuados, pertinentes y suficientes para deducir que los recurrentes fueron los autores de la sustracción cometida en la noche del 22 de diciembre de 2015, en las oficinas del Campo de Futbol de la localidad de Turón.

Así las cosas, y aunque los acusados tratan de ofrecer una versión de los hechos totalmente favorable a sus intereses, es lo cierto que la presencia de ambos esta sobradamente acreditada y su intervención se deduce sin lugar a duda de los indicios acreditados, careciendo sus testimonios de toda credibilidad, al resultar sumamente ilógicos y huérfanos de cualquier refrendo probatorio.

Por ello el cúmulo de indicios existentes debidamente acreditados y minuciosamente analizados por la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución, son razón que justifica la conclusión alcanzada y la sentencia condenatoria dictada, cuyos atinados argumentos se hacen propios de esta alzada, dándolos por reproducidos.

En consecuencia, no resultando atendibles las razones expuestas por quienes recurren es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por las representaciones de Baldomero y Juan Pedro , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 111/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la sentencia dictada e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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