Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 162/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100440
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2058
Núm. Roj: SAP IB 2058/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 162/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/2018
SENTENCIA Num. 209/2018
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JAIME TARTALO HERNANDEZ
D. SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
E n PALMA DE MALLORCA a 29 de octubre de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TARTALO HERNANDEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados D. SANTIAGO
PINSACH ESTAÑOL y Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ el presente Rollo núm. 162/2018, en trámite de
apelación contra la Sentencia nº 119/2018 dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número
2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 64/2018, procede dictar la presente resolución sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dispone: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillerma , Joaquina como autor criminalmente responsables de un delito de ESTAFA, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada una y que conjunta y solidariamente indemnicen a Juan Carlos en 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos. Y pago de costas, incluidas la de la Acusación particular.'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillerma y Joaquina .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que son los siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que las acusadas Guillerma y su hija Joaquina , ambas mayores de edad sin antecedentes penales y en libertad de la que no han estado privadas por esta causa, actuando conjuntamente con el fin de obtener un beneficio económico realizaron los siguientes hechos: 1- En fecha 16 de abril de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento, según el cual arrendaban el local sito en la calle Misión de San Diego de el Arenal (Palma) propiedad de Joaquina , a Juan Carlos por el plazo de un mes, con prorroga mensual del mismo, por importe de 2.500 euros cuando en realidad el precio de la renta mensual era de 10.000 euros, ocultándole que no podría tener acceso al local ya que el interior inquilino todavía no lo había dejado.
2- Juan Carlos abonó 30.000 euros, 10.000 en concepto de renta mensual y 20.000 euros en concepto de fianza sin embargo no pudo tomar posesión del local, por estar el mismo previamente arrendado a otro inquilino acordándose por ambas partes que se formalizaría un nuevo contrato de arrendamiento en marzo de 2017, sirviendo los 30.000 euros ya entregados como reserva de dicho contrato.
En marzo de 2017 ambas acusadas, bien porque nunca tuvieron voluntad de arrendar el local o bien porque cambiaron de opinión, se negaron a suscribir el contrato de arrendamiento e hicieron suyos los 30.000 euros entregados y se hicieron cargo del local arrendado explotándolo directamente entre ambas.'
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1º.- Que el Sr. Juan Carlos y las recurrentes acordaron que, el primero alquilaría el local de las segundas, por un año y por el precio de 120.000 euros así pues el Sr. Juan Carlos entregó 30.000 € en concepto de RESERVA del local de la Calle Misión de San Diego de el Arenal, cuya renta anual era de 120.000 euros (así lo indica el folio 21 firmado por las partes), y cuando entrara se abonarían los 90.000 € restantes.
NUNCA se abonaron 10.000 € en concepto de renta mensual y 20.000 € en concepto de fianza, se abonaron 30.000 € y de una sola vez, y en concepto de RESERVA del local indicado ya que el Sr. Juan Carlos , tenía perfecto conocimiento de que estaba alquilado, así como de todos los procedimientos de desahucio interpuestos por las propietarias contra el inquilino anterior, pues ya habían iniciado procedimiento judicial de desahucio por falta de pago de renta y de que había un inquilino que no pagaba y que hasta que no se resolviera el contrato o lo lanzara el juzgado, el Sr Juan Carlos , no podría entrar.
Respecto al contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2016, firmado entre el señor Juan Carlos y la señora Joaquina , es un documento que ambas partes estaban conformes en no darle validez, de aquí que le llamen contrato ficticio, que exclusivamente se hizo para tranquilidad del señor Juan Carlos , así lo pidió este, por si comparecía el anterior inquilino, pues tenía pleno conocimiento de todo el problema expuesto en el párrafo anterior.
2º.- Que el señor Juan Carlos abona los 30.000 euros, en concepto de reserva para ser el primero que cogiere el local en cuanto se fuere el inquilino, bien porque él voluntariamente se fuese por finalizar el contrato o cuando lo lanzara el Juzgado.
Que, llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento con el inquilino, este no abandonó el local por lo que el señor Juan Carlos no pudo explotar el local a partir de abril del 2016, por causa NO imputable a las recurrentes. Interpusieron demanda de desahucio y todo con conocimiento del Sr. Juan Carlos y su esposa.
3º.- Que el señor Juan Carlos y su mujer, interesan a las recurrentes que el acuerdo verbal conste por escrito, y firman el documento de reserva, folio 21. Queda claro que si con la firma del contrato no se abonaban los 90.000 euros restantes no se celebraba el mismo.
4º.- Quien incumple lo pactado es el señor Juan Carlos , el pacto consistía en entregar a mis representadas los 90.000 euros restantes antes del 15 de marzo, y para entrar en el local, ya que el pago de la renta es anual y de 120.000 euros por adelantado, y sólo habían dejado 30.000 € en concepto de reserva, y se procedería a la formalización del contrato. No se formalizó el contrato porque el Sr. Juan Carlos no tenía el dinero.
5º.- La solicitud de cambio de titularidad del negocio a favor de la Sra. Joaquina se produce con fecha posterior al 15 de marzo, fecha límite del contrato, y no encontrando ningún otro inquilino para el 2017, las recurrentes se vieron obligadas a explotar el negocio. De ahí que les decía o que pagaran los 90.000 euros para entrar o que le trajeran otro inquilino dispuesto a pagar los 120.000 euros, y le devolverían los 30.000 euros.
Entienden que se trata de una cuestión civil. No existe el engaño precedente requerido para el delito de estafa.
En cualquier caso, ambas partes dan versiones contradictorias, por lo que sería de aplicación el principio in dubio pro reo.
Interesan la libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida. En idéntico sentido la representación de Juan Carlos .
SEGUNDO. - El delito de estafa por el que han sido condenadas las recurrentes, requiere, como elemento esencial y nuclear, la existencia de engaño precedente.
Como dice la STS de 4 de abril de 2003 'el engaño es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, y constituye el fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.'.
Matizando la STS de 9 de abril de 2003 que 'En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1992 , 23 de enero de 1998 EDJ 1998/357y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7575, 10 de julio de 1995 EDJ 1995/3588, 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10167, 7 de febrero de 1997 EDJ 1997/69 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Asimismo, la sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001 EDJ 2001/35477 , recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 EDJ 2000/30249 y 26 de junio de 2000, núm.
1128/2000 EDJ 2000/15551, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.' Añadiendo la citada sentencia que 'Esta Sala ha afirmado de forma reiterada la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe ( Sentencia de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 EDJ 1993/2468 , entre otras muchas).'.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, en los hechos probados de la sentencia, aún integrándolos con la fundamentación jurídica, no se desprende el engaño previo, antecedente y bastante, núcleo esencial del delito de estafa.
Y así, si bien en el hecho numerado como '1' se dice que las acusadas ocultaron al Sr. Juan Carlos , al tiempo de suscribir un contrato de arrendamiento de local, 16 de abril de 2016, que dicho local estaba ocupado por un inquilino, a renglón seguido, en el número '2', se declara probado que, al no poder tomar posesión del local el Sr. Juan Carlos por estar el anterior inquilino, 'acordándose por ambas partes que se formalizaría un nuevo contrato de arrendamiento en marzo de 2017, sirviendo los 30.000 euros ya entregados como reserva de dicho contrato', lo que supone la irrelevancia penal de esa falta de conocimiento de la existencia de un inquilino, pues la misma tendría repercusión en el inicial contrato, de abril de 2016, pero no en el de marzo de 2017, respecto del cual ya sí se conocía la existencia de problemas con el anterior inquilino(así también lo hace constar en la fundamentación jurídica al número 2).
Y, finalmente, se declara probado que ' En marzo de 2017 ambas acusadas, bien porque nunca tuvieron voluntad de arrendar el local o bien porque cambiaron de opinión, se negaron a suscribir el contrato de arrendamiento(...)' y en el Fundamento de Derecho primero, tras exponer lo manifestado por las acusadas, se dice que 'existen una serie de indicios de los que se desprende de un modo lógico y racional que las acusadas, si bien en un inicio pudieron tener intención de arrendar el local, posteriormente cambiaron de opinión y decidieron explotar ellas el local , lo que supone un evidente engaño y un ánimo de beneficiarse económicamente(...)'.
Como ha quedado expuesto, el engaño del delito de estafa ha de ser precedente, previo. Pero, en el presente supuesto, se dice en la fundamentación que inicialmente tuvieron intención de arrendar el local, pero luego cambiaron de opinión; para, sin embargo, en los hechos probados afirmar que se negaron a suscribir el contrato de arrendamiento bien porque nunca tuvieron la intención de arrendarlo o bien porque cambiaron de opinión.
En relación a la cuestión de la ambigüedad y ausencia de completud de los Hechos Probados de la sentencia penal, el Tribunal Supremo ha recordado, en Sentencia de 3 de diciembre de 2013 , que 'Es doctrina jurisprudencial que los requisitos exigidos para que prospere el motivo de casación que estamos examinando son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 14-05-2009 , 20-12-2010 , 11-02-2011 ). Esta Sala ha precisado repetidamente (Cfr. SSSTS 27-4-88;25/97, de 27 de enero; 1275/97, de 22 de octubre) que el vicio procesal que se denuncia sería consecuencia del incumplimiento por el de instancia de la regla del nº 2º del art 142 LECr ( LEG 1882, 16 ) , que impone en la redacción de las sentencias que se consignen 'los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. De modo que se incumple el mandato cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa, vacilante, ambigua o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, puede conducir a subsunciones alternativas. Y ello ha de producirse de manera que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica. Por otra parte, también hemos precisado que el defecto estudiado no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes pueda interesar en apoyo de las tesis que sustentan, pudiendo las sentencias ser claras aunque incompletas, llevándose entonces al cauce del 849.2º LECr. (Cfr.
SSTS 14-4-89 ; 31-10- 92235/95, de 16 de febrero ; 854/97, de 9 de junio ( RJ 1997 , 4876 ) ; 262/98 , de 24 de febrero ( RJ 1998, 1191 ))'.
Pues bien, analizado el relato fáctico de la sentencia, y relacionándolo con lo expuesto en la fundamentación jurídica, se concluye que el mismo adolece de falta de precisión, con relevancia jurídica a los efectos que nos ocupan. De ese relato de Hechos Probados, podría deducirse la condena de las acusadas por un delito de estafa (si optamos por 'bien porque nunca tuvieron voluntad de arrendar el local'), pero también la conclusión de que nos hallamos ante simples incumplimientos civiles, que conllevarían un pronunciamiento absolutorio de las acusadas en esta jurisdicción (si acudimos a 'bien porque cambiaron de opinión'). Y, si vamos a la fundamentación jurídica, concluiríamos en el incumplimiento civil, al afirmar que pudieron tener inicial intención de hacer el contrato, pero luego cambiaron de opinión. Lo anterior, tiene una profunda relevancia jurídica en el caso, pues se omite la mención al hecho que permite deslindar el dolo civil del penal. La STS 838/2012, de 23 octubre ( RJ 2012, 10172 ) , citando, entre otras, la STS nº 1278/2009, de 23 de diciembre ( RJ 2010, 318 ) , en relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, expresa que 'la criminalización de los negocios civiles y mercantiles tiene lugar cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual (...). En estos casos, 'el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado.
Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito'.
Desde el momento en que en los hechos probados se introducen dos alternativas relativas a la o las causas por las que no se firma finalmente el arrendamiento, una que sería típica(no hubo nunca voluntad de cumplir) y otra que sería atípica(cambiaron de opinión), y no pudiendo ser aclarados ni integrados por la fundamentación jurídica, porque no aclaran la cuestión, lo cierto es que carecemos de elementos fácticos subsumibles en el delito de estafa. Lo que sí tenemos es que el denunciante entregó un dinero que las denunciadas no le han devuelto. Pero esto podría constituir un incumplimiento civil de la obligación de devolver lo recibido, al frustrarse la finalidad del arriendo.
Dicho esto, declarada probada la doble hipótesis de por qué no se firma el contrato de arrendamiento, una típica y otra atípica, existe una duda razonable que no puede ser solventada con criterios de fiabilidad y verosimilitud, sino con demostraciones eficaces y más que posibles, de modo que si no se han demostrado perfectamente los hechos en que se basa la imputación, pues en el factum se recogen ambas alternativas, la única conclusión posible es la absolución por el delito imputado del art. 248.1 y 249 del CP y al constatarse una duda real sobre el concurso del presupuesto objetivo y subjetivos, debe aplicarse el principio 'pro reo'.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales. En el presente supuesto, al ser revocada la sentencia de instancia y absolverse a las acusadas, procede la imposición de las costas de oficio. Del mismo modo, procede la imposición de las costas de esta alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma y Joaquina , contra la Sentencia nº 119/2018 dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 64/2018, QUE SE REVOCA y, en su virtud, ABSOLVEMOS A Guillerma y Joaquina , del delito de estafa por el que venían acusadas, con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas de instancia de oficio.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MOD O DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
