Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 272/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100315
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1816
Núm. Roj: SAP GI 1816/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 272/2018
CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Nº 103/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm.209/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D . JUAN MORA LUCAS.
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a 9 de abril de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
18 de octubre de 2017, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Figueres , en la causa
Diligencias Urgentes Núm. 103/2017, seguidas por delito contra la seguridad vial, habiendo sido partes, como
recurrente D. Remigio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Luis
Fernández Cuadros y asistido del Letrado D. Francesc Massa Falgueres y como apelado el Ministerio Fiscal
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia prevista en el artículo 66.5º del Código Penal con relación al artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición al penado del pago de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio'.
SEGUNDO .- En fecha 13 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Remigio , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error en la valoración de la prueba al entender que se ha atendido la agravante de reincidencia sin que haya prueba suficiente y en segundo lugar infracción de precepto legal en relación con los artículos 384 , 49 y 50 C.P . solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra que revoque la concurrencia de la agravante de multireincidencia e imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o multa de 12 meses a razón de cuatro euros o subsidiariamente la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad que se considere adecuados.
En fecha 23 de febrero de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que constan en su escrito.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se modifica el 'factum' de la sentencia apelada en el sentido de quedar redactado de la siguente manera: 'probado y así se declara que sore las 12.10 horas del día 26 de julio de 2017, el acusado Remigio , mayor de edad, con D.N.I.. NUM000 , circulaba con el vehículo marca FIAT modelo Punto con matrícula H .... JX por la calle Nou a la altura del nº 22 de la localidad de Figueres a sabiendas de que no podía conducir por cuanto nunca había obtenido el permiso de circulación.
El acusado ha sido condenado con anterioridad a los hechos por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2015 a una pena de ocho meses de multa por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente, constando la fecha en que la pena quedó definitivamente extinguida el 19 de septiembre de 2016 y por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2016 a una pena de doce meses de multa por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente, sin que conste la fecha en que la pena quedó definitivamente extinguida.'
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y ello en relación a la aplicación de la agravante de multireincidencia al entender que se ha apreciado la misma sin que haya prueba suficiente. Entiende el recurrente que no se puede fundar, como hace la sentencia, la aplicación de esta agravante únicamente en la simple aportación a las actuaciones del certificado de antecedentes penales, sino que debería haberse aportado a las actuaciones las certificaciones de las sentencias de condena invocadas por la acusación, incluyendo todos los datos correspondientes a su ejecución para poder así discernir con certeza si los antecedentes penales estaban o podían ser cancelados y si se había rehabilitado o no la pena impuesta.
Debe estimarse este primer motivo del recurso. Se basa la sentencia para imponer la agravante de multireincidencia prevista en el artículo 22.8 C.P , en relación con el artículo 66.5 C.P en la existencia de antecedentes penales del acusado, en concreto en tres condenas firmes como autor de un delito de conducción sin permiso, por sentencias firmes de 17 de febrero de 2015 , 4 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016 y ello en base a la hoja histórico penal aportada a las actuaciones. En la misma se recogen las referidas condenas sin que conste que dichos antecedentes penales hayan sido cancelados.
Así lo recoge la S.T.S 24 de octubre de 2017 : 'Es jurisprudencia de esta Sala Segunda, recogida entre otras en la STS 211/2015, de 14 de abril , con cita de la núm. 675/2012, de 24 de julio y otras varias, que 'para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE '.
Así mismo, esta doctrina establece que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación ( STS 420/2013, de 23 de mayo ).
Por ende, todos los datos requeridos, además de la existencia de la condena por delito de igual naturaleza comprendido en el mismo Título, son los precisos para determinar que la cancelación no ha podido operar; y en modo inverso, la fecha en que el penado dejó la pena efectivamente extinguida, será innecesario cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir ( STS 693/2004, de 23 de mayo ; 314/2013, de 23 de abril )'.
'En este sentido, como señala la Sentencia TS núm. 381/2010 de 27 abril ., entre otras muchas: '...Es doctrina de esta Sala ( Cfr. SSTS 1147/1998, de 10 de octubre ; 1223/03, de 20 de octubre ; 1270/04 , de 26 de octubre ; 1343/2003, de 21 de octubre ; 263/2009, de 18 de marzo ; 629/2009, de 23 de junio ; 1544/2005, de 29 de diciembre ; 814/2009, de 22 de julio ; ó nº 1175/2009, de 16 de noviembre , entre otras) 'en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; y, 647/2008, de 23-9 ).' En el presente caso consta en el certificado de antecedentes penales, que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2015 a una pena de ocho meses de multa por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente, sin que conste la fecha en que la pena quedó definitivamente extinguida; por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2015 a una pena de ocho meses de multa por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente, constando la fecha en que la pena quedó definitivamente extinguida el 19 de septiembre de 2016 y por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2016 a una pena de doce meses de multa por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente, sin que conste la fecha en que la pena quedó definitivamente extinguida. Teniendo en cuenta que los hechos por los que es acusado el ahora recurrente ocurren en fecha 26 de julio de 2017 y que el plazo de cancelación de antecedentes penales es de dos años, en el primero de los antecedentes penales ( sentencia firme de 17 de febrero de 2015 ) ha transcurrido más de dos años desde la fecha de la sentencia firme y la fecha de ejecución de los hechos. Es por ello que recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, no pudiéndose aplicar contra reo la presunción de que los antecedentes no hayan sido cancelados y siendo en teoría posible que la referida condena se hubiera extinguido por los motivos antes señalados y no constando nada sobre la extinción de la pena en la hoja histórico penal esta Sala entiende que hubiera sido procedente que por la acusación o por el juzgado de instrucción se aportara o la liquidación de la condena o certificación o cualquier otro medio de prueba de que no estaban cancelados dichos antecedentes. Por todo ello procede estimar este primer motivo del recurso y condenar al acusado como autor del delito contra la seguir dad vial concurriendo la agravante de reincidencia, no la de multireincidencia, y por ello aplicando el artículo 66.3 C.P e imponer la pena que corresponde en su mitad superior.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega por el recurrente infracción de precepto legal en relación con los artículos 384 , 49 y 50 C.P . solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra que revoque la concurrencia de la agravante de multireincidencia e imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o multa de 12 meses a razón de cuatro euros o subsidiariamente la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad que se considere adecuados. Se alega por el recurrente que se ha impuesto al acusado la pena de prisión, cuando podía haberse impuesta la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo estas penas más asumibles y menos gravosas para el acusado que la pena de prisión impuesta.
El artículo 384 C.P . castiga la conducta por la que ha sido acusado el Sr. Remigio con pena de tres a seis meses de prisión, o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, correspondiendo al juez determinar y justificar cual de estas tres penas impone. En el presente caso esta Sala comparte la valoración realizada por el juez penal al imponer la pena de prisión, así como la argumentación expuesta por el mismo para justificar la imposición de dicha pena. El Sr Remigio ha sido condenado en diversas ocasiones por delitos de conducción sin permiso a una pena de multa, sin que la imposición de dicha pena haya tenido el más mínimo efecto disuasorio sobre el penado, que ha continuado cometiendo la conducta enjuiciada. Es por ello que se considera correcta, dada la nula eficacia en prevenir la conducta que ha tenido la pena de multa y no constando el consentimiento del acusado para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de prisión impuesta.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el juzgado penal nº 2 de Figueres , y modificar el fallo de la misma en el sentido de condenar a Remigio como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del art 384.2 C.P . concurriendo al circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia de art 22.8 C.P . a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Remigio contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm 2 de Figueres en la causa registrada con el número 103/2017 de la que este rollo dimana, MODIFICANDO EL FALLO la misma en el sentido de condenar a Remigio como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del art 384.2 C.P . concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia de art 22.8 C.P . a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fé

