Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 75/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100208

Núm. Ecli: ES:APL:2018:523

Núm. Roj: SAP L 523/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 75/2018
Procedimiento Abreviado nº 300/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 209/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de mayo dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/02/18, dictada en Procedimiento abreviado número
300/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Elisenda , representada por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigida
por la Letrada Dª. Anna Montull Bea. Es apelado Abilio , representado por el Procurador D.ROSA MARÍA
SIMÓ ARBÓS y dirigido por la Letrada Dª. LÍDIA MALLOL SANTIAGO, con la adhesión del MINISTERIO
FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/02/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abilio del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Firme la presente resolución , álcense las medidas cautelares adoptadas por el órgano instructor permaneciendo mientras su vigencia'.



SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado del delito de coacciones y del delito leve de vejaciones injustas que se le imputaba.

La Acusación Particular formula apelación bajo la alegación de error en la valoración probatoria ( con petición de anulación de la sentencia absolutoria), considerando que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena por un delito leve de coacciones del art 172.2 del CP o, subsidiariamente, por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP . También se alega infracción legal por indebida aplicación de los arts. 172.2 y 173.4 del CP .

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, entendiendo que los hechos son incardinables en el tipo de vejaciones injustas del art. 173.4 delCP.

La defensa del acusado impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- Comenzando por el primer motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aun partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

Junto a todo ello resulta especialmente remarcable también que la reforma de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, para supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, solo permite su anulación, no la revocación y condena, señalando el art. 790.2.3 LECRIM que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Partiendo de todo ello, la valoración probatoria efectuada en la instancia no admite enmienda en esta alzada.

La sentencia declara probado que el acusado, ex pareja sentimental de la Sra. Elisenda , el día 2 de marzo de 2017, sobre las 23:30 horas, se personó en el domicilio de aquella, no quedando acreditado el resto de hechos denunciados ( actitud violenta del acusado, arrancando el cable de una consola y tirándola al suelo). También se considera acreditado que a continuación le envió un whatsApp con el siguiente contenido ' me has jodido la vida, tu no te imaginas lo que me haces sentir a mí no se lo haces a nadie'.

La juzgadora de instancia pone de manifiesto en la sentencia que no cuenta con elementos objetivos para resolver las versiones contradictorias de las partes, pues mientras la denunciante mantiene que el acusado entró en la casa disparado y arrancó los cables de la consola y la tiró por el suelo, el acusado reconoce tan sólo que se le cayó la consola y que después se fue dando un portazo, estando ambos de acuerdo únicamente en el contenido del mensaje de whatsApp remitido por el acusado a la Sra. Elisenda .

En cuanto a la existencia de anteriores whatsaps que pudieran resultar vejatorios para la Sra. Elisenda , al ser la misma preguntada en el acto del plenario sobre si el acusado le escribió tales mensajes o si en ellos la insultaba, dice la sentencia que la mosma contestó de forma evasiva que no lo recordaba, que lo tendría que mirar. Ante tales dispares versiones y la referida postura evasiva de la denunciante, la juez 'a quo' no resulta plenamente convencida en relación con los hechos inicialmente denunciados y resuelve sus dudas a favor del acusado, entendiendo que los únicos hechos que han quedado acreditados carecen de relevancia penal, pues no pueden incardinarse ni en el tipo de vejaciones ni en el de coacciones.

A la vista de todo ello, la valoración judicial no se antoja caprichosa ni irracional, sino acorde con el resultado probatorio y la falta de convicción judicial que el mismo ha provocado en la juzgadora 'a quo', la cual no puede ser modificada o sustituída en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado del privilegio que otorga la inmediación y la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por ello, el motivo se desestima.



TERCERO .- Tampoco puede acogerse el segundo motivo de apelación, relativo a la indebida aplicación de los artículos 172.2 y 173.4 del CP , pues la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, de la que ha de partirse en esta alzada, resulta carente de relevancia penal alguna, no recogiendo la existencia de una conducta violenta ejercida por el acusado sobre la Sra. Elisenda con la intención de restringir su libertad, tal y como exigiría el tipo coactivo del art. 172.2, sin que tampoco se desprenda de tal relato fáctico una actitud que supusiera una ofensa o humillación que atentara contra la dignidad de la víctima en los términos que requiere el delito de vejaciones del art. 173.4 del CP .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Elisenda , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 300/17, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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