Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 400/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100206
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5877
Núm. Roj: SAP M 5877/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 400/2018
J. Oral 439/2017
J. Penal nº 1 de Madrid
SENTENCIA Nº 209/2018
Magistrados/as:
Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 5 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL
contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en fecha 27 de
noviembre de 2017 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'En la presente causa se pusieron de manifiesto unos hechos, ocurridos el día 14 de marzo de 2012, sobre las 14,00 horas, entre la menor Alicia y su madre, hoy acusada, Elisenda , en el establecimiento Bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 de DIRECCION001 en Madrid, sin que en el acto del plenario haya quedado acreditada la participación de la acusada en hecho delictivo alguno.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'SE ABSUELVE a Elisenda del delito de maltrato familiar por el que ha sido acusada, declarándose de oficio las costas del juicio.' II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.III. Elisenda impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el MINISTERIO FISCAL que se anule la sentencia recurrida porque la Juez a quo ha llevado a cabo una valoración de las pruebas parcial y sesgada, omitiendo parte de las pruebas que se practicaron en el juicio oral para llegar a la conclusión que no era el animus laedendi lo que movía a la acusada, madre de la víctima, a la hora de agredir a ésta, pues consta el auto 240/2013 de la Sección Segunda donde se dice que constan indicios de la comisión de un delito de lesiones, los partes médicos acreditan la existencia de dichas lesiones y la perjudicada ha dicho que las relaciones han mejorado, pero no que fueran buenas.
Para valorar el recurso de apelación hemos de partir que se trata de una sentencia absolutoria dictada en base a la valoración de las pruebas personales que se han practicado en el juicio oral y de todos es conocida la ya lejana STC 167/2002 donde se inició la corriente jurisprudencial que ha ido restringiendo la posibilidad de revocar sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales practicadas en el juicio oral.
Dicha corriente jurisprudencial ha culminado con la redacción de los artículos 790 y 792 LECrim que permiten, cuando se ataca una sentencia absolutoria en base a error en la valoración de las pruebas, anularla cuando se ha omitido la valoración de alguna o algunas pruebas esenciales o cuando el razonamiento es ilógico.
En este caso, no se describe cuáles son los hechos objeto de acusación en el relato fáctico de la sentencia. Solo se alude a que la acusada no participó en los mismos.
En el fundamento jurídico primero recoge la valoración que realiza la Juez a quo de las pruebas practicadas en el juicio oral. De todas ellas, desde la declaración de la acusada, hasta los informes médicos, pasando por la declaración de la perjudicada y de los testigos de referencia, hace una valoración que no puede calificarse de ilógica o irracional.
Es cierto que constan objetivadas unas lesiones sufridas por Alicia , lesiones que tardaron en curar quince días, sin ninguno de impedimento, y sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico.
Pero lo que valora la Juez a quo es que las pruebas practicadas en el juicio oral no han sido suficientes para conocer cómo ocurrieron los hechos y hace un estudio detallado de dichas pruebas que no puede considerarse parcial y sesgado, o falto de lógica.
Así, la acusada ha dicho que su hija le falsificó la firma de las notas y que no le comunicaba cuándo la citaban en el colegio, mientras que decía a los profesores que su madre no podía acudir a las citas. Que se enfadó y le dio con la flauta de plástico sin que su hija llegara a caer al suelo. No ha dicho que le pegara con un cinturón o que pretendiera hacerle daño, sino que todo fue producto de la ofuscación, reconociendo un enfado y una forma extrema de corregir a la menor que, según la acusada, se había portado mal.
La perjudicada ha comparecido al juicio oral siendo ya mayor de edad pues los hechos ocurrieron en el año 2012, y ha dicho que la relación con su madre ha mejorado. Se ha acogido a la dispensa del artículo 416 LECrim y no ha querido declarar. Por tanto, se desconoce su versión de lo acontecido. No ha relatado tampoco episodios posteriores de agresión y se desconoce en qué basa el Ministerio Fiscal su alegato acerca de la valoración sesgada de dicho testimonio pues no ha existido.
La Directora del colegio no recordaba lo que pasó. Sencillamente no se acordaba de lo sucedido. La Trabajadora Social ha dicho que la llamó la Directora porque llegó una niña llorando de su casa a mediodía y diciendo que su madre le había pegado, presentaba alguna marca y la llevaron al Centro de Salud para que la viera el médico. Ninguna ha explicado lo que les comentó la menor y la menor, ahora mayor, tampoco lo ha dicho en el juicio oral.
De todo lo anterior, se deduce que la valoración que ha llevado a cabo la Juez a quo no se puede considerar ilógica o irracional, o sesgada y parcial, como dice el Ministerio Fiscal, sino que se trata de una valoración distinta a la que realiza el recurrente.
Es cierto que esta Sala puede no compartir en su integridad la valoración de la Juez a quo , pero ello no significa que dicha valoración carezca de lógica, pues la sentencia, si bien detalla las lesiones en la fundamentación jurídica, dice, después de valorar las pruebas, que desconoce cómo le fueron causadas a la menor y lo cierto es que ninguna de las testigos que ha depuesto en el juicio oral ha sido capaz de explicar cómo le fueron causadas.
En resumidas cuentas, son demasiadas las incógnitas que surgen a la hora de conocer cómo pudieron haber ocurrido los hechos cuando la testigo y víctima se ha acogido a la dispensa legal de no declarar, la madre niega parcialmente los hechos y el resto de testigos, o no recuerdan o se limitaron a remitir a la menor al Centro de Salud. Así pues, las únicas pruebas de cargo son la declaración de la propia acusada, declaración poco clara, que niega parcialmente los hechos, y el parte médico que por sí solo acredita la existencia de unas lesiones leves, pero no la causa de las mismas, por lo que procede confirmar la resolución recurrida al no considerar el razonamiento de la Juez a quo ilógico o irracional y sin que se haya omitido la valoración de alguna de las pruebas practicadas en el juicio oral de especial transcendencia para el resultado del procedimiento.
Se desestima el recurso de apelación.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2017 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
