Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100203

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1028

Núm. Roj: SAP MU 1028/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2013 0008953
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA NAVARRO
Recurrido: Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SOLA CARRASCOSA,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GASCON BAILEN,
Rº. Apelación RP 81/2018
Penal TRES DIRECCION000
Juicio Abreviado 306/17
SENTENCIA
NÚM. 209 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 9 de mayo de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de maltrato habitual (violencia de género), en el que intervienen, como apelante
el acusado D. Eleuterio , defendido por el letrado D. Roberto García Navarro y representado por el procurador
D. Gregorio Farinos Martí; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Isidora , defendida
por la letrada Dª. Mª. José Gascón Bailén y representada por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «Se dirige la acusación contra Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de cometer los hechos.

El acusado, en el periodo comprendido entre el año 2005 y el mes de abril de 2013 (especialmente en los dos años últimos años), actuando con ánimo de dominación machista y de menoscabo de la integridad psíquica de su esposa Isidora , con domicilio al tiempo de la denuncia en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , se dirigía en dicho periodo de tiempo a ella, en el domicilio que compartían, con expresiones tales como 'no vales nada, no sabes educar a tus hijos, no sabes cocinar, no puedes llevar tu despacho profesional, sin mí no saldrías adelante'. El acusado además le impedía relacionarse correctamente con sus amistades y familia. Igualmente, el acusado, en algunas de las numerosas discusiones que provocaba le ponía el puño junto a la cara de Isidora y le decía te voy a dar. En las navidades de 2012 el acusado impidió a Isidora acudir al bautizo del hijo de unos amigos levantándole el puño, teniendo que intervenir su hijo Onesimo , sin que finalmente se produjera una agresión.

El 14-3-2013 el acusado escribió una nota de suicidio y en el domicilio común le dijo a su esposa delante de sus dos hijos menores de 13 y 6 años 'me voy a pegar un tiro', exhibiéndole una pistola.

Todas estas actuaciones generaron en Isidora un estado de miedo y angustia durante ese periodo de tiempo.

El día 8-4-13, el Juzgado de Instrucción N º 4 de DIRECCION001 impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación por cualquier medio respecto de Isidora durante la tramitación del procedimiento».



SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de maltrato psíquico habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Isidora por plazos de 5 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Dedúzcase testimonio por un delito de quebrantamiento de condena de la grabación del juicio oral, en concreto del derecho a la última palabra otorgado al acusado, así como del auto de 8-3-13 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 que prohibía al acusado comunicarse con Isidora (folio 87 de las actuaciones)».



TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 7 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 y 3 CP . El primer tema que suscita el recurso concierne a la valoración de la prueba aportada al plenario, que lleva a aquella a la convicción de que efectivamente tal maltrato se produjo.

La sentencia se sustenta fundamentalmente en la declaración de la víctima, que cumple todas las exigencias que el Tribunal Supremo viene requiriendo para otorgarle credibilidad, que concreta y sintetizadamente, son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva. No aprecia la sentencia móvil espurio alguno porque no ha sido alegado por la defensa y, sobre todo, porque concurren importantísimas corroboraciones periféricas.

2) Verosimilitud del testimonio en cuanto está rodeado de dichas corroboraciones objetivas. En particular: a) La testifical de Dª. Eugenia , que confirmó la declaración de la denunciante en la parte relativa a que el acusado la apartaba de sus amistades y familiares. Destaca que la testigo explicó cómo tenía que verse a escondidas con Isidora y su hermano Gabino , fue testigo directo del incidente de 7 de abril de 2013 (acudió al domicilio de los padres de la denunciante y la apoyó para denunciar) y de referencia de otros episodios, como el de 14 de marzo de 2013.

b) La testifical de D. Gabino , que corroboró el lance de la Navidad de 2012, el de 14 de marzo de 2013, las continuas expresiones de desprecio como no vales nada, sin mí no eres nada, si me dejas te voy a hundir, no sabes cocinar , etc., y que el acusado dificultaba a su madre relacionarse con su prima y sus amistades y que poco a poco se fueron aislando.

c) La testifical de Dª. Elisabeth , hermana de la denunciante, que abunda en la realidad de las expresiones de desprecio del acusado sobre esta ( no vales para nada, sin mí no eres nadie... ) proferidas incluso en comidas familiares; en que dificultaba sus relaciones con parientes y amistades hasta el punto de que Dª. Isidora dejó de mantenerlas con sus amigos, a los que el acusado descalificaba e incomodaba.

d) La testifical de D. Victoriano , que pese a las ambigüedades y fallos de memoria en que incurrió, confirmó parcialmente los hechos de 14 de marzo y 7 de abril de 2013, la discusión cuando sus padres iban a un bautizo, las expresiones degradantes ( no sirves para nada ...), el aislamiento social y, sobre todo, que aconsejó a Isidora a que diera el paso de denunciar porque la situación al final era insostenible.

e) Las periciales judiciales de la médica forense Dª. Macarena (f. 265) y del psicólogo PS092 (fs. 260 a 264) que advierten: -- en el acusado expresiones hacia su exmujer de desprecio o humillación que él mismo les expresó en las entrevistas cuando se refería a su convivencia con ella; -- de una relación de dominio-sumisión también admitida por el propio acusado (como que no dejó a su mujer ir a un bautizo para que no viera a su amante); -- una conducta de control hacia su mujer mediante grabaciones en el despacho y seguimientos para comprobar si le era infiel; -- episodios de violencia física susceptible de causar lesiones (por ejemplo, levantar un puño) o la amenaza de suicidio delante de los hijos.

3) Persistencia en la incriminación, que estima se cumple con rigor puesto que la declaración de la testigo-víctima ha sido uniforme a lo largo del procedimiento y no se ha observado contradicción alguna.

Por otro lado, la sentencia, tras examinar detenidamente la declaración del acusado, la valora motivadamente como contradictoria y ausente de corroboraciones, y llega a la convicción de que en la personalidad del acusado concurre una patología paranoide que le lleva a ser extraordinariamente desconfiado, lo que deduce de varios datos: la existencia de numerosas armas en su casa y la necesidad de comprobar la lealtad de los demás con conductas de control y seguimiento.

Por último, la magistrada razona ampliamente porque no otorga mayor valor a las periciales de la defensa. La de Dª. Ana María , porque únicamente trató al acusado por una depresión en el año 2013 y 2014; y la psicóloga Dª. Emilia , porque ofrece una visión incompleta derivada del hecho de no haberse entrevistado con la denunciante.

Con todo ello, concluye la sentencia que se dan todos los elementos de la violencia psíquica habitual tales como expresiones de desprecio o humillación, dominación y control sobre la víctima, seguimientos, impedimento para acudir a determinados actos, y amenazas (cuando le levanta el puño o le anuncia su suicidio con un arma en presencia de los hijos menores); todo lo cual provocó a la denunciante una situación de temor, angustia y desasosiego.



SEGUNDO. El recurso no comparte la anterior valoración. El grueso de la crítica se centra en que la sentencia a quo reconoce todo lo manifestado por la Sr. Isidora y por sus testigos, de cuyas declaraciones extrae la parte que le interesa para intentar, dentro de un totum revolutum, justificar la condena del acusado; describe el devenir de los hechos de forma anómala, inventada y sesgada que se aleja de la realidad de lo sucedido; hace caso omiso de la declaración del acusado y de los testigos y peritos aportados por la defensa; y omite resolver la cuestión previa que esta planteó al inicio del juicio. Tales censuras, tras un considerable esfuerzo, pueden concretarse y sintetizarse en: A) Examina minuciosamente las declaraciones de todos los que depusieron en el plenario y destaca: 1) Del acusado, la coherencia y persistencias de sus manifestaciones, que se ha omitido que fue él quien promovió el divorcio en el año 2013, que negó haber intentado suicidarse y el hecho mismo de la nota (que nadie ha aportado), que la denunciante que solo tenía el objetivo de apartar a sus hijos del acusado y acabar con él, que no se ha demostrado ánimo de dominación machista sobre su esposa, antes al contrario puso todas sus propiedades a nombre de su mujer bajo el régimen de separación de bienes.

2) De la denunciante, que su relato es incoherente y pura contradicción: -- inventa una historia para apartar al Sr. Eleuterio de sus hijos, señala una nota de suicidio que no existe, y no dice nada sobre la situación psicológica en la que se encontraba su ex marido por la situación familiar que estaban viviendo por la separación; -- dice que la maltrata desde hace más de ocho años y sin embargo el único momento que concreta, un tanto anómalo, es cuando el acusado quiere ir con la niña a un evento social y ella no quiere que se la lleve, años atrás no sucede nada salvo las peleas de las parejas habituales, y como dice el hijo del acusado discutían en la cocina y nunca en público; -- declara ante la Guardia Civil y el juzgado cosas diferentes sobre las llamadas que recibe y sobre quién le envió la foto de una pistola; -- las expresiones degradantes ( no vales para nada, no sabes educar a tus hijos, no sabes cocinar ) fueron, según los testigos, puntuales y siempre en privado, salvo alguna comida familiar, y en broma; -- el hijo del acusado, Victoriano , no dejó de ir a la casa porque se sintiese mal, sino porque se marchó a vivir a Sevilla, y si se veía a escondidas con su hermano Gabino era por miedo a las represalias de su madre. Igualmente, Victoriano aclaró que nunca le agredió y que si iba menos gente a comer a casa era porque había niños pequeños; -- sobre su relación con la hija Eugenia , lo cierto es que el acusado llevaba 16 años sin saber de ella; -- lo de la intervención del teléfono raya lo absurdo, la única verdad fue lo de las cámaras en el despacho, y era por seguridad, porque llevaba ella como abogada muchos temas penales; -- el tema de las armas nada tiene que ver con estos hechos, contra ambos se siguen diligencias por Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 ; -- manifiesta que ha estado en tratamiento en el CAVI en abril de 2013 y solo consta en la causa la primera intervención tras la denuncia y que fue a una psicóloga en septiembre a Murcia que la llevó su hermana, y no aporta ningún informe de seguimiento y tratamiento; -- etc. etc.

3) De Dª. Eugenia , que: -- relata una historia del año 2002 que nada tiene que ver con estos autos, no aporta nada a esta causa con su testimonio y no ha presenciado ningún tipo de situación anómala entre su padre y Dª. Isidora , solo sabe y conoce por referencias de su hermano Victoriano ; -- se equivoca rotundamente la magistrada al afirmar que es una testigo que sabe que su padre apartaba a Isidora de sus amistades, cuando solo lo conoce por referencias que se tienden a aumentar cuando pasan de una persona a otra; -- no tiene relación con su padre desde hace más de 15 años.

4) De D. Gabino que: -- las discusiones de sus padres en los años 2010 a 2012 coinciden con el período en el que el matrimonio estaba en las últimas, por lo que las discusiones o frases que se pudieran decir uno a otro lo fueron en un contexto de deterioro de la relación y no de malos tratos; -- el incidente del bautizo es un hecho concreto y no hubo ningún tipo de agresión ni golpes; -- su declaración era la esperable porque él vive con la madre y no quiere problemas; -- y reconoció que por miedo a su madre se tiene que ver a escondidas con su hermano Victoriano .

5) De Dª. Elisabeth , que: -- no es fiable porque las expresiones que ella relata como las que vertía el apelante contra Dª. Isidora coinciden literalmente con las de los otros testigos, lo que apunta a que se pusieron de acuerdo; -- si hubiera habido desprecios en las comidas familiares, le hubieran llamado la atención y Dª. Isidora , persona preparada y con experiencia, no los hubiera aguantado; -- es llamativo que tenga tanto conocimiento de la situación cuando ella misma reconoce que su hermana y los niños no decían nada en casa, lo que demuestra que todo, hasta de lo de apartarla de las amistades, lo sabe porque se lo han contado.

6) De D. Victoriano , que: -- es llamativo que fue el primer testigo en declarar y el primer testigo que la sentencia debería valorar y, sin embargo, lo relega al cuarto lugar; -- fue el testigo que más luz arrojó sobre la situación familiar vivida por su padre y Dª. Isidora , pues esta al principio lo valoraba mucho y luego lo apartó de su vida y de la de sus hermanos, y actualmente no los deja relacionarse porque pensaba contar la verdad en el juicio, de ahí que la magistrada diga que su declaración es ambigua y que aprecia cierto resentimiento porque no le dejan ver a sus hermanos; -- declara que la relación de su padre y Isidora era normal con alguna discusión, como cualquier matrimonio, y que las expresiones que les oía decirse eran en privado y a puerta cerrada; -- es importante el dato de la prima de Dª. Isidora a la que no dejaba ir el acusado a su casa ni relacionarse con ella, a la que sin embargo no se ha traído a juicio; -- el hecho puntual del bautizo o de la comunión quedó claro que no era que no quería que fuera ella al evento social, sino que Isidora no quería que él se llevara a la niña allí, y hubo una discusión, nada más; -- sobre el hecho puntual de marzo del 2013, manifestó que no recordaba lo de las armas ni las vio, aunque sí -abatido- a su padre; -- lo ocurrido el día 7 de abril de 2013 es que una tercera persona le envió una foto de un arma, su padre no le envió nada, y que se juntaron en casa de los padres de Marí Juana para hablar de la situación tan tensa, y él le aconsejó que diera ya el paso, pero para divorciarse; -- la magistrada no valora lo que el testigo dice de la relación de sus hermanas Eugenia y Isidora ; contrariamente a lo que estas afirman, no había relación; -- circunscribe las discusiones del matrimonio a su etapa final, por su deterioro, pero no por malos tratos desde el año 2005.

7) De la médica forense Dª. Macarena que: -- es un perita judicial no especialista en la materia, es una médica pura y dura, adscrita a un servicio, el de violencia de género, por los problemas que ha tenido dentro del servicio con otros compañeros; es médica criminóloga sin ningún tipo de especialidad en psicología y psiquiatría; -- solo ha tenido en cuenta lo que le ha contado Dª. Isidora y no ha entrado a valorar los informes aportados por el acusado ni lo que señala la Guardia Civil en su atestado (riesgo bajo de violencia); -- sobre las afirmaciones que atribuye el acusado, y que éste niega, y que tenía grabadas, deben ser oídas por el tribunal ad quem para una mejor defensa; -- la sentencia no entra a valorar en profundidad su informe, solo corta y pega; -- en ningún momento valora la depresión grave que ha padecido el acusado y cuyos informes del psiquiatra del Servicio Murciano de Salud, verdadero especialista y del que ella y el psicólogo dudan, no han querido tener en cuenta y hasta casi no mencionan, máxime cuando el psiquiatra D. Abel , especialista en la materia, difiere de esa personalidad patológica, pues para él no existe; -- en una situación de conflicto matrimonial tan acentuada como esta, donde la madre no deja ver a los niños al padre, donde este se ha quedado en la calle sin dinero y sin trabajo, es normal que el acusado se encuentre con ansiedad y con depresión y no valore a su ex mujer como la mejor, por lo que con hechos puntuales y cogiendo una tabla de ítems que aquí no se dan, se llega a determinar tajante e incorrectamente que hay indicadores compatibles con la violencia de género; -- la perita no ha sabido entender la situación de conflicto existente en el matrimonio en la fecha de la denuncia o no ha querido entenderlo y ha hecho una valoración tres años después, a futuro, y sin tener en cuenta todos los antecedentes que rodean esta causa.

8) Del psicólogo PS092 que: -- a ella no le hace ni pruebas ni test y a él sí, hasta le hace al apelante un perfil psicológico; -- llega a la conclusión con hechos puntuales, sobre todo el del evento social del bautizo; -- cuando habla de un estilo de personalidad paranoide del Sr. Eleuterio se limita a un corta y pega de la forense o viceversa, cuando el verdadero especialista, el psiquiatra, dice que no padece ninguna alteración psicopatológica mayor, solo un trastorno adaptativo mixto; -- es un informe parcial, pues solo se ha evaluado al Sr. Eleuterio , de ella solo señala que se aleja del perfil vulnerable típico de mujer maltratada y que en este momento no presenta psicopatológica clínicamente relevante, sin que pueda comprenderse cómo llega a tal conclusión, que por cierto la sentencia a quo no valora, sobre todo cuando el informe policial concluye que el riesgo de malos tratos es bajo.

9) De Dª. Ana María , que ha sido ignorada en la sentencia pese a que le trató en 2013 y 2014 de la depresión mayor que sufría el acusado por su situación familiar. Fue la única perita que realmente trató a una de las partes en la época en que sucedió todo, que mejor conocía la situación del acusado, y que no apreció en él síntoma alguno que se corresponda con el perfil de un acosador o maltratador, antes al contrario fue él quien sufrió un trato vejatorio por parte de su exmujer.

10) De Dª. Emilia , apunta el recurso que su pericial no es incompleta porque era evidente que Dª.

Isidora no se iba a someter a ser valorada por un perito de parte. Además, es psicóloga forense, pertenece al grupo de refuerzo del Ministerio de Justicia, y especialista en mediación familiar. Sus conclusiones se obtienen tras un concienzudo estudio, y afirma que hay serias dudas de que se trate de un caso de violencia de género, y que es más bien un conflicto que de forma más o menos expresa siempre ha existido y ha eclosionado.

11) La sentencia se olvida de los dos únicos testigos presentados por la defensa, el Sr. Luis Alberto y Dª. Enma . El primero amigo y cliente durante muchos años del acusado y la víctima, y que nunca vio ninguna situación rara entre ambos y de dominio machista de él hacía ella, ni que hablara mal de ella, y que era una pareja normal. Y la segunda, actual pareja del Sr. Eleuterio , que se porta muy bien con ella, que no ha sufrido ninguna acción de dominio y menos machista, y que ella ha sufrido maltrato familiar y sabe cómo actúan los maltratadores y que Eleuterio no tiene ese perfil.

B) Infracción de normas del ordenamiento jurídico porque, según la valoración de la prueba que propone el recurrente, no se dan los requisitos necesarios para configurar el delito de maltrato psíquico habitual, falta el efectivo clima de violencia y dominación, de una atmosfera psicológica y moralmente irrespirable. Además, el Sr. Eleuterio en ningún momento se ha sentido superior, ni ha querido dominar a su esposa, ella dirigía la casa y el despacho en todos los sentidos, social y económicamente, ella tenía el control de todo, etc. Tampoco se da la reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad que vayan más allá de un mero ataque a la integridad.



TERCERO. Centrado este motivo del recurso en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior y tras un importante esfuerzo de síntesis) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima, que aportó riqueza detalles, y cuyo relato viene corroborado por pruebas tan contundentes como diversos testimonios de hijos y allegados y la pericial de profesionales imparciales, dependientes de la Administración de Justicia.

A la anterior convicción no obstan las contradicciones que pretende imponer el recurso, que no es otra cosa que una valoración de la prueba diferente. Además, el hecho de que la sentencia no analice alguno de los testigos propuestos por la defensa no es relevante en este caso dado el elevado número de los mismos, lo esencial es, como hace, que exprese el grueso de su ratio decidendi . Por último, es absolutamente inviable la reproducción de las grabaciones de la perita forense que solicita porque carece de toda cobertura legal, no hallándose comprendida en el acervo probatorio propuesto por las partes en los momentos procesales legalmente previstos.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia se ha de mantener. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.



CUARTO. Plantea con carácter subsidiario el recurso cuatro temas más. El primero pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada porque la causa se inició en abril de 2013 y se enjuició en octubre de 2017, y su tramitación no era complicada (declaraciones del acusado, denunciante, testigos, e informe realizados de los médicos forenses de Murcia).

La pretensión debe acogerse, en parte. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 , las dilaciones indebidas pueden obedecer a concretos retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales; o, porque, en conjunto, la tramitación de la causa haya excedido de lo razonable, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. Se trata de conceptos indeterminados que requieren , en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable... Y respecto al carácter razonable de la dilación apunta que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante...

De acuerdo con tales parámetros, y tras examinar las actuaciones, esta alzada llega a la conclusión de que efectivamente la tramitación de la causa ha sido desproporcionada. Y ello porque se dan tanto paralizaciones concretas relevantes (por ejemplo, folios 225 a 226, de diez meses), como una duración global desacorde con la complejidad del asunto, superior a los cuatro años.

Sin embargo, su calificación no debe exceder de la de atenuante simple. El auto núm. 272/2015, de 19 febrero, que, con cita de la sentencia del mismo Tribunal Supremo 360/2014, a propósito de dicha atenuante y para distinguir cuándo ha de acogerse con la condición de simple o con la de especialmente cualificada, razona que ha de atenderse ' al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable... Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero , 235/2010, de 1 de febrero , 338/2010, de 16 de abril , y 590/2010, de 2 de junio ), 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo , y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar..., en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado; el período de cinco años para un proceso donde conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. ' De acuerdo con tales indicadores, estimamos que una demora de cuatro años, a pesar de que es irrazonable, no alcanza entidad como para calificarla de cualificada, máxime cuando a la dilación ha contribuido el propio recurrente, que no recogió alguna notificación remitida por correo (f. 255) o no compareció a las citas del Instituto de Medicina Legal (f. 239).

La horquilla penológica del art. 173.2 y 3 CP va desde los 6 meses a los 3 años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 5 años; al cometerse los hechos en presencia de menores y con armas, es obligado imponerla en su mitad superior, de 21 meses y un día a 3 años de prisión, y de 3 años y 6 meses a 5 años la pena relativa a las armas. La aplicación de la atenuante dentro de esta horquilla obliga, conforme al art. 66.1.1ª CP , a que se fijen dentro de su mitad inferior, optando esta sala por el mínimo legal de 21 meses y un día en el caso de la pena de prisión, y la de 3 años y 6 meses en el de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.



QUINTO. También se reclama nulidad de actuaciones por infracción del nuevo art. 324 LECrim . Alega que el precepto impone un plazo máximo de 6 meses para la práctica de diligencias de instrucción (salvo declaración de complejidad), a pesar de lo cual en el caso de autos se practicaron dos pruebas, que deben ser declaradas nulas, los dos informes periciales emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia de fecha 9 y 10 de noviembre de 2.016. Eliminadas ambas de la causa, entiende que el resto de prueba es insuficiente para llegar a una conclusión condenatoria; al respecto, se presentó escrito ante el juzgado de instrucción que no respondió, y se reiteró ante el juzgado de lo penal en el acto de la vista, lugar en que la magistrada manifestó que se pronunciaría en la sentencia, lo que sin embargo ha omitido.

La petición debe decaer, por tres razones. Primero, porque la omisión que achaca al juzgado a quo pudo haberse salvado por el recurrente si hubiese ejercitado el oportuno recurso de aclaración o complemento de sentencia. Segundo, porque conforme al art. 240...1 LOPJ , la nulidad debe hacerse valer a través de los recursos, debiendo haberlo hecho en su momento, cuando se unieron a la causa ambos informes.

Y tercero porque, a tenor del apartado 7 del art. 324 que invoca, son válidas las pruebas que, como aquí sucede, se ordenaron antes del transcurso del plazo legal. El precepto establece que Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. En este caso, ambas periciales se mandaron dentro del plazo legal de instrucción (el 30 de diciembre de 2013), y su recepción, aunque se produjo ya vencido este, es ajustada a derecho porque así lo autoriza la norma, máxime cuando su práctica dependía de terceros externos al juzgado.



SEXTO. Discute también el recurso la distancia que se le impone con la pena de prohibición de aproximación, a menos de 300 m., respecto de Dª. Isidora . Arguye que se han incrementado en 200 m. los fijados por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 , lo que comporta que el acusado tiene que cerrar su despacho profesional por vulnerar esta distancia y buscar otro local en DIRECCION001 , ello unido a que la medida no está justificada porque durante tres años no ha habido problemas entre las partes, cada uno ha estado en su despacho y se ha respetado la distancia judicialmente fijada.

La sentencia vincula la nueva longitud a lo elevado del riesgo de violencia futura y al hecho de que en el juicio el acusado se dirigiera personalmente a la denunciante, pese a la vigencia de la prohibición de comunicación.

Este tribunal entiende que también ha de estimarse la petición, por tres causas. De un lado, porque la beneficiaria de la pena, la acusación particular, no se ha opuesto a esta petición en el recurso, de lo que cabe inferir que no tiene interés en que se mantenga la medida en los términos de la sentencia apelada. De otro, porque durante todo este tiempo no ha habido ningún problema con la distancia inicialmente establecida. Y finalmente, porque esta alzada, después de visualizar el acta videográfica del juicio y la presunta infracción de la prohibición de comunicación que reprochan al apelante la sentencia y la acusación particular, concluye en la irrelevancia penal del acto, como luego se razonará. En consecuencia, procede reducir la controvertida distancia a la inicial de 100 m.

SÉPTIMO. Solicita, por último, que no se deduzca el testimonio por quebrantamiento de condena que ordena la sentencia porque en el acto del juicio oral, en el derecho a la última palabra, el acusado se dirigiese a Dª. Isidora , cuando no lo ha pedido ni el fiscal ni la acusación particular, y porque fue algo lógico dentro del desarrollo normal de un juicio. Aduce también que no se ha quebrantado ninguna condena, pues el Sr.

Eleuterio no había sido condenado aún, y desde hace más de tres años no tienen relación ambos y no ha habido ningún tipo de denuncia más por quebrantamiento de condena. Lo único que hace el acusado -sin ánimo de ningún tipo- es girarse y dirigirse a ella con la expresión de que si él hacía o no las cosas de la casa y decir ¿Es mentira Isidora ? (minuto 14:51:07 de la grabación) pero no mostrando dolo en la situación ni ningún tipo de ánimo de quebrantamiento de resolución judicial.

La petición también debe prosperar. El derecho penal debe reservarse para conductas mínimamente graves. El bien jurídico protegido por la prohibición de comunicación es la seguridad, la paz y el sosiego de la beneficiaria. El examen del incidente (en el acta videográfica) revela, a juicio de este tribunal, que fue un acto espontáneo dentro del estrés que todo juicio genera a sus intervinientes, al que contribuyo la relajación aplicada a la prohibición de aproximación, la comprensible confusión en la que pudo incurrir el deponente al creer que en ese momento y en ese contexto la prohibición de comunicación no regía, la presencia en el lugar de la propia autoridad judicial y el ambiente de contradicción propio del plenario, con intervenciones cruzadas.

Además, la expresión fue inocua y sin el menor afán de perturbar el sosiego. No hay afectación relevante del orden penal ni datos de suficiente entidad que justifiquen el inicio de una nueva causa criminal.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación utsupra referenciado y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes extremos: a) Apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas.

b) Reducir las penas de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas: -- la primera queda en VEINTIÚN MESES Y UN DÍA, -- la segunda en 3 años y 6 meses.

c) Reducir la distancia a la que no puede aproximarse el condenado en la prohibición de aproximación a 100 m.

d) Dejar sin efecto la orden de deducir testimonio de particulares por un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia a quo , y se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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