Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100542

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2522

Núm. Roj: SAP MU 2522/2018

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00209/2018
ROLLO Nº 46/2018
SENTENCIA Nº. 209
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 217/2015, antes Procedimiento
Abreviado número 136/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 46/2018-,
por el delito de desobediencia contra Don Dionisio y Doña Enriqueta , representados por la Procuradora Doña
Paula Bernabé Nieto y defendidos por la Letrada Doña Sara Llorca Defior, siendo partes en esta alzada como
apelantes dichos acusados y como apelados el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, acusación particular,
representado por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera y asistido por el Letrado Don Pedro Carmelo López
Giménez, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, en fecha 18 de julio de 2018, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Enriqueta Y Dionisio , mayores de edad, hermanos, sin antecedentes penales, son al 50% propietarios de la empresa Madrid y Sáez S.L y al 100% de Herederos de Dionisio , empresas que comparten actividad y local en la calle Pintor Portela 17 de Cartagena.

En el expediente administrativo 2012 -112 PH, abierto por falta de licencia en la actividad, se acordó el cese de la misma en el decreto de 24-1-13. Este decreto fue notificado a los acusados el 28-1-13.

El 25 de febrero de 2013, ante el incumplimiento de los mismos del cese de la actividad, se les notificó el decreto 2013/001 PH por el que se acordaba el precinto del local. Al día siguiente los agentes de Policía comprobaron cómo estos habían roto los precintos y reanudado su actividad , volviendo los agentes a precintar el taller. En múltiples ocasiones en el mes de marzo los agentes pudieron comprobar que hacían caso omiso a sus requerimientos.

El 26 de marzo de 2013 Enriqueta Y Dionisio son nuevamente notificados del acta de precinto del Ayuntamiento de Cartagena y advertidos formalmente de ser denunciados por desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento.

El 27 de marzo de 2013 los agentes pudieron comprobar que nuevamente se había roto el precinto reanudado la actividad con un desprecio absoluto a la autoridad.

Enriqueta Y Dionisio conocían que el Ayuntamiento había acordado el cese por falta de licencia, al no habérseles concedido el cambio de titularidad solicitado y al carecer de validez la concedida a Madrid y Sáez S.L al haberse detectado por el Ayuntamiento obras y modificaciones en el local que excedían el ámbito de dicha licencia'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'CONDE NO A Enriqueta Y Dionisio como autores criminalmente responsables de un DELITO DE DESOBEDIENCIA , ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, en total 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y condena en costas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Enriqueta , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 46/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, señalándose para su votación y fallo día 9 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados, D. Dionisio y Dª Enriqueta , como autores de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , los mismos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando que la licencia de actividad fue denegada a la mercantil Herederos de José Sáez, S.L., y ellos, en virtud de la licencia que tenía concedida la mercantil Talleres Madrid y Sáez, S.L., tenían derecho a continuar el negocio en el local precintado por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y, por tanto, no tenía por qué respetar las resoluciones de cierre de actividad dictadas por éste ni los precintos, por lo que su conducta no encaja en aquel tipo penal; y que, en cualquier caso, por ello debería apreciarse un error de prohibición invencible, pues siempre han actuado manteniendo la vigencia de aquella licencia y han llevado a cabo multitud de actos para acreditarlo, viéndose limitados ante la pasividad del Ayuntamiento. Subsidiariamente, sostienen que se han producido dilaciones indebidas, que han de dar lugar al acogimiento de la correspondiente atenuante.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que no yerra la Juzgadora de instancia al declarar probado que ' En el expediente administrativo 2012 -112 PH, abierto por falta de licencia en la actividad, se acordó - por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena- el cese de la misma en el decreto de 24-1-13. Este decreto fue notificado a los acusados el 28-1-13 '; que ' El 25 de febrero de 2013, ante el incumplimiento de los mismos del cese de la actividad, se les notificó el decreto 2013/001 PH por el que se acordaba el precinto del local ', y que, a pesar de ello, hicieron caso omiso a los requerimientos de los agente de la Policía Local que llevaron a cabo los precintos del local y, apercibidos de incurrir en un delito de desobediencia, los retiraron, reanudando la actividad en el local. Frente a la contundencia de los hechos probados, correcta y puntualmente recogidos en la sentencia apelada, incluyendo incluso la razón por la que el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena acordó el cese de la actividad en el local, conforme a la precisa explicación que ofrece en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, la parte recurrente, en un notorio esfuerzo por llevar a la valoración de la Sala la apariencia de legalidad de aquellos acuerdos, pretende traer a esta causa una revisión de la actuación administrativa de dicha entidad local, propia de la jurisdicción contenciosa- administrativa, en la que, además, como también pone de relieve el recurso, se está ventilando, y que va más allá de la exigencia jurisprudencial de que el tipo de la infracción penal de que se trata determinada, como viene a apuntar también la sentencia impugnada, por el incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad, que para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Supuestos que obviamente concurren en los acuerdos de dicho consistorio y a cuya concurrencia ha de someterse esta resolución, máxime cuando consta que tal mandato reúne en sí las características de ser una orden concreta, dirigida a los ahora apelantes, que conocía la misma y manifestaron su voluntad renuente de no acatar el cierre y precintado del local, a la que siguió una efectiva conducta de continuar la actividad cuyo cese había sido ordenado, en ' una contumaz persistencia en la negativa ', con ' numerosísimas ocasiones en que se rompieron los precintos, existiendo un incumplimiento reiterado de la orden de la autoridad administrativa ', como bien destaca la Juzgadora.



TERCERO.- Corolario indisoluble a lo precedentemente expuesto es la desestimación del segundo de los motivos, ya que en modo alguno puede apreciarse un error de prohibición, vencible o invencible, que consistiría en creer que la realización de los actos típicos no es delito o lo que es lo mismo que incumplir las órdenes y retirar los precintos no es ilícito, que, con atinada fundamentación, es asimismo rechazado por la sentencia apelada, más aun cuando los acusados han recurrido, también ante la jurisdicción contencioso- administrativa, los acuerdos del Ayuntamiento, contando para ello con el conveniente asesoramiento jurídico.



CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso, pretendiendo que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas porque, según se aduce, ' estamos ante un procedimiento incoado en el año 2013, y que ha sido juzgado 4 años después, en el año 2017, sin que en el mismo se hayan hecho diligencias de averiguación que impliquen un retraso en la tramitación del procedimiento '.

Según reiterada jurisprudencia, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida en el artículo 21.6 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio ).

Aplicando la doctrina expuesta, no hay presupuesto fáctico para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º exige que la dilación sea extraordinaria y, examinada la causa, no se aprecian dilaciones indebidas en ningún momento del procedimiento, ya que, a lo largo de toda su tramitación, nunca se ha paralizado la actividad judicial ni se ha retrasado la marcha del mismo por causas imputables a tal actuación.

En efecto, incoadas las Diligencias Previas en abril de 2013 y, sin paralizaciones en aquella actividad, incluidas rechazo de medidas cautelares pedidas y la sustanciación y resolución de recursos de apelación, el 9 de diciembre de 2014 finalizó la instrucción con el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Con una causa de más de 1000 folios y con acusación particular, el 16 de julio de 2015 concluyó esa fase intermedia y fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que las registro mediante diligencia de ordenación de 14 de agosto de 2015. La siguiente actuación es otra diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2016, que, aunque dictada con cierto retraso con relación a aquélla, sin embargo, señalaba una 'comparecencia previa para conformidad' para fecha tan próxima como la de 2 de junio de 2016. Esta comparecencia hubo que suspenderla por la imposibilidad de comparecer la acusada Sra. Enriqueta , por lo que nuevamente se señaló esa comparecencia para el día 22 de septiembre de 2016, que, por motivos no imputables ni al órgano judicial ni a las partes acusadoras, también se suspendió. Señalada otra vez la comparecencia para el día 4 de octubre de 2016, no lograda la conformidad, dos días después fue dictado el auto sobre admisión de pruebas y se señaló para la celebración del juicio oral el día 4 de mayo de 2017, que, finalmente, tras su suspensión, se celebró el día 2 de junio de 2017.

En definitiva, como se ha anticipado, no se aprecia dilación extraordinaria para la aplicación de la atenuante.



QUINTO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 217/2015, antes Procedimiento Abreviado número 136/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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