Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 498/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100223
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:515
Núm. Roj: SAP OU 515/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00209/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0001064
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000498 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 402/2017
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ RIVAS
Recurrido: Carlos Ramón , Benita , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA CRESPO DAMOTA, ANA CRESPO DAMOTA ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA PAZO, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA
PAZO ,
SENTENCIA Nº209/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista,
el Rollo de apelación número 498/2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco
representado por la Procuradora DÑA. Ana Manuela López Puga y defendido por el Abogado D. Carlos
Rodríguez Rivas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ourense, en el P.
ABREVIADO núm. 402/2017. Como parte apelada el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es
propia y Dª. Benita y D. Carlos Ramón representados por Dª. Ana Crespo Damota y defendidos por Dª.
María de los Angeles Ferreira Pazo. Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dª. ANA MARÍA DEL
CARMEN BLANCO ARCE
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de acoso previsto en el artículo 172 ter 2º.2 del Código penal.
Se impone la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Para el caso de no aceptar su realización, se impone pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Jose Francisco la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de sus padres, Benita y Carlos Ramón , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 2 años.
Las costas se imponen al condenado.' Y los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Único.- Se declaran probados los siguientes hechos: 1 Ha resultado probado y así se declara que desde finales del año 2016 y a lo largo del año 2017 Jose Francisco , hijo de Carlos Ramón y Benita , les ha venido dirigiendo expresiones insultantes, tales como ' gilipollas', 'puta', dile a mi padrastro que me responda', 'dame la foto maltratadora', 'os doy una semana para llevaros bien conmigo'. En algunas ocasiones, tales expresiones fueron proferidas por Jose Francisco con el fin de conseguir doblegar la voluntad de sus padres en favor de sus caprichos, exigiéndoles la entrega de cantidades de dinero.
Con tal reiterado comportamiento Jose Francisco ha provocado en sus padres un total y constante sentimiento de desasosiego.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del apelante, Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obras en autos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 498/2018 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de acoso previsto en el artículo 172 ter, se alza éste en apelación, pretendiendo un pronunciamiento revocatorio del anterior en base al a lo que considera vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción por aplicación indebida del citado precepto objeto de condena.
SEGUNDO.- Con carácter previo enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica - reiterada ,que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y legitima la condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Pues bien en el presente caso se adelanta ya que tal vulneración no ha mediado por cuanto se cuenta con el testimonio de los padres perjudicados por el comportamiento asumido por su hijo y recurrente, testimonio que resulta persistente en el tiempo, sin fisura alguna, no acreditándose causa alguna de incredibilidad subjetiva, como se expondrá y que además se halla corroborado por datos objetivos y periféricos.
Asi del referido testimonio se deduce esencialmente que tras romper la convivencia familiar, por resultar la misma imposible, ante el carácter agresivo del recurrente , lo que tuvo su oportuno reflejo en la sentencia condenatoria del Juzgado de menores de esta capital de fecha 26 de mayo del 2014, que le condeno como autor de un delito de maltrato habitual, las necesarias comunicaciones entre padres e hijo , para atender su manutención se vieron salpicadas de constantes frases ofensivas y vejatorias , en las que se les acusaba de maltratadores , al tiempo que se les amenazaba con denunciarles por tal motivo, exigiendo las mas de las veces la entrega de dinero al considerar insuficiente la asignación fijada por sus progenitores. Este hecho resulta como se ha indicado del testimonio de los padres y cuenta con la ratificación y corroboración que la lectura delos wasap que obran en las actuaciones le brinda, además de ser reconocido por el propio recurrente que admite que insultaba a sus padres. Además de ello, resulta acreditado que tales ofensas se hicieron públicas por el recurrente via Facebook, tildando a su padre de maltratador y lamentando no ser creído ante la profesión, que mencionaba, de su padre, lo que no solo se acredita documentalmente , sino que el propio recurrente admite.
Pues bien tales hechos que son los recogidos en el relato factico han obtenido prueba bastante, como se expone, en base al propio testimonio de los perjudicados que confirma el propio recurrente , no pudiendo tachar la veracidad y fiabilidad de aquel, en base a causa de incredibilidad alguna, que no ha resultado acreditada, en tanto no se puede basar la misma en la aludida publicación via facebook, como se indica en el recurso articulado, pues ello tan solo constituyo el detonante para poner fin a la situación que ya se prolongaba en el tiempo.
Junto a ello se considera asimismo que el testimonio de los padres permite dar por probada la grave alteración de su vida cotidiana, de su sentimiento de tranquilidad y seguridad, que fluye de la propia situación vivida y que se acrecienta si se considera que hubo ya un previo episodio de maltrato habitual, que permite dar por probado, que los padres se hubieran planteado en cambiar su residencia y lugar de trabajo, justificándose por lo demás que no se hubiera producido un corte de toda comunicación dadas las especiales características de la relación paterno filial que les une y de la necesaria antencio a la subsistencia del recurrente.
CUARTO.-Abordando el segundo de los motivos indicados conviene precisar como hace la sentencia STS 12/07/2017, que el delito de acoso objeto de condena se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Pues bien el juzgador considera que en el comportamiento del recurrente están presentes los indicados requisitos, postura que la Sala comparte y hace suya dando aquí por reproducidos sus acertados argumentos.
En primer término las ofensivas comunicaciones entre padres e hijo se prolongaron desde finales del año 2016 y persistieron en el año 2017, comunicaciones a los que los padres no podían poner fin, pese a lo que se expone en el recurso, dada la singularidad de la relación paterno-filial que les une, como ya se ha indicado.
En segundo término el resultado de grave alteración en la vida cotidiana concurre y resulta de los testimonios de los padres, los que llegan a afirmar que tienen incluso sensacion de sentirse vigilados, temiendo y sobresaltándose ante una simple llamada telefónica o un mensaje de wasap y ello constituye prueba bastante a tal efecto, al demostrar sin necesidad de una prueba pericial psicológica la afectación a la psique de las víctimas de esa situación de acoso o acecho.
En definitiva pues los apuntados elementos están presentes en el comportamiento del recurrente, y se derivan de la prueba practicada en el plenario y a lo largo de las actuaciones, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso articulado con confirmación de la sentencia dictada.
QUINTO- se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , frente a la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ourense, en los autos de Procedimiento Abreviado número 402/2017, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
