Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 450/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1851

Núm. Roj: SAP TF 1851/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000450/2018
NIG: 3800648220170015385
Resolución:Sentencia 000209/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000452/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Evelio ; Abogado: Antonio Francisco Mesa Dorta; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Luz ; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre
Perjudicado: Margarita
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 450/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 452/17 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Luz
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Evelio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 452/17, con fecha 9 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Evelio de responsabilidad por las acusaciones de maltrato y de injurias objeto de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. En una fecha no determinada, entre el 12 y el 16 de agosto de 2017 Evelio y Luz , que entonces eran pareja, discutieron en el domicilio en el que convivían en la CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM000 puerta NUM001 , en DIRECCION000 .

No consta acreditado que Evelio golpease a Luz con intención de atentar contra su integridad física, ni que, con ánimo de atentar contra su dignidad, la insultase o vejase. Tampoco consta la existencia de lesiones.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Luz recurre la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 452/17, en la que se absolvía a don Evelio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y del delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal de los que únicamente aquélla le acusaba, sosteniéndose, en primer lugar, que, contrariamente a lo indicado en la sentencia de instancia, en el relato de hechos propuesto en su escrito de calificación por la acusación particular se contiene una relación detallada de los hechos objeto de acusación, en el que se incluyen tanto los elementos objetivos como subjetivos de los delitos en los que se entienden subsumidos.

I.- Existe una vinculación directa entre el relato de hechos contenido en los escritos de calificación de las acusaciones y los hechos probados que ha de contenerse en la sentencia. Así, el primero ha de ser completo, pues debe contener los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del encausado, y específico, pues debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas. De tal forma que las carencias sobre tales extremos no pueden ser suplidas en el relato de hechos probados que, tras la práctica en el plenario de la prueba propuesta por las partes y su valoración, ha de ser luego redactado por el juzgador, dado que en la fase de enjuiciamiento el juez está vinculado por el principio acusatorio, en su vertiente de absoluta separación de la funciones de acusar y juzgar, y no puede suplir esas carencias introduciendo, en perjuicio del encausado, elementos esenciales omitidos por las acusaciones que, de manera específica, permitan sustentar su condena pues ello afectaría al derecho al juez imparcial, al derecho a ser informado de la acusación y al derecho de defensa en tanto que, sin duda alguna, la defensa del encausado se habría preparado y ejercido en atención al concreto relato fáctico sostenido por las acusaciones.

En efecto, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre , cuando señala, resaltado en negrita no incluido, que 'En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.'. Por su parte, en la STS 1185/1998, de 8 de octubre ya se recordaba, resaltado en negrita no incluido, que 'La calificación provisional que hacen las partes acusadoras determina el objeto del proceso penal. Al darse traslado al acusado de tal calificación provisional se pone en su conocimiento aquello de que se le acusa, concretándose en este trámite aquello de que, con procesamiento o sin él, ya había sido imputado antes en la fase de instrucción, para que pueda iniciar y preparar su defensa, siendo esencial al respecto el hecho por el que la acusación o acusaciones se mantienen, de tal modo que no cabe en la sentencia condenatoria introducir un hecho nuevo, es decir, no incluido en alguna de esas acusaciones, que pudiera servir de fundamento a una condena o a una agravación de ésta.'.

Con relación más concreta al objeto ahora debatido cabe citar la STS 66/2016, de 8 de febrero , a cuyo tenor, con respecto al principio acusatorio, la STS 669/2001, de 18 de abril , ha declarado que lo verdaderamente importante es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.

Más recientemente, como se razona en la STS 545/2016, de 21 de junio , el principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Naturalmente, como se razona también en la citada STS 545/2016, de 21 de junio , en ninguna de las perspectivas expuestas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves. Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

II.- Sentado lo anterior, lo cierto es que, contrariamente a lo que se indica en la sentencia de instancia, de la concreta redacción de los hechos contenidos en el escrito de calificación de la acusación particular (el Ministerio Fiscal interesó en su momento el sobreseimiento provisional de las actuaciones y luego, en fase de enjuiciamiento, la absolución del encausado) sí se deriva una mínima y suficiente descripción fáctica susceptible, de haber sido acreditada (extremo analizado en el siguiente fundamento de derecho), de ser subsumida en los tipos penales objeto de acusación, esto es, en el delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y en el delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 173.4 del Código Penal .

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que, al no contenerse ni en el auto de transformación ni el relato fáctico de las conclusiones provisionales ni definitivas de la acusación particular una específica referencia al elemento subjetivo -dolo- con el que el encausado habría desarrollado las conductas en los mismos descritas, afirmándose que no se indicaba de forma expresa que el encausado hubiese actuado con la 'intención de atentar contra la integridad física o moral' de la Sra. Luz , tal omisión impedía, por sí sola, la condena penal, sin que cupiera otra opción que la del dictado de una sentencia absolutoria, con total independencia del resultado probatorio. Tal conclusión no puede ser compartida.

En efecto, la simple lectura del relato fáctico propuesto por la acusación particular en su escrito de conclusiones permite apreciar que en el mismo se atribuía al encausado haber cometido la agresión allí descrita guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi) y de haber proferido toda una serie de expresiones guiado por el ánimo de injuriar (animus iniuriandi) o de invadir, con un ataque verbal o material, de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de la ahora apelante, por más que no se incluyera expresamente en su redacción tales ánimos pues es evidente que la persona que, con ocasión de una discusión con otra persona, que es su pareja sentimental, le insulta con expresiones objetivamente atentatorias al honor y a la propia imagen, la coge por un brazo y la lanza al suelo, la levanta por el brazo de forma violenta, la lleva al dormitorio, se tira encima de ella y comienza a sujetarle la cara con fuerza y le pega un bofetón, logrando la persona atacada, tras forcejear con su agresor, escapar y llegar al salón, lugar en el que, más tarde vuelve a ser insultada, agarrada por los brazos y zarandeada hasta que finalmente se puede nuevamente escapar y refugiar en el baño, por más que no conste que le llegara a ocasionar lesión alguna de manera objetivada (no debe olvidase que el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su comisión que se cause lesión alguna, bastando, en una de sus modalidades comisivas, con 'golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión'), no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente en el relato de la acusación) bien con dolo eventual, y el de injuriar o atentar de modo leve contra la moral, siendo así descartable, por simple lógica derivada de la propia narración de esos hechos propuestos por la acusación particular, que tal atribuida actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia, o estuviese guiada por un ánimo no ilegítimo, encontrándose además ínsito el dolo de lesionar y el de injuriar o atentar contra la moral en la propia agresión y conducta atentatoria contra el honor y la moral en la descripción de tales hechos ('Entre el día 12 y 14 de Agosto de 2017, entre las 5 y las 6 de la mañana en el domicilio particular ... Evelio , mayor de edad, tras mantener una discusión con la que hasta ahora había mantenido una relación sentimental (la menor Luz ) en el domicilio de ella ... comenzó a gritarle e insultarla profiriéndole expresiones como ERES UNA PUTA, VETE A LA MIERDA.', añadiéndose que, tras la denunciante decirle que iba a llamar a la policía, el encausado '... la cogió por un brazo y lanzó al suelo para de nuevo cogerle del bazo levantándola de forma violenta y llevándola hasta el dormitorio y una vez allí se tiró encima de ella y comenzó a SUJETARLE LA CARA CON FUERZA Y PEGÁNDOLE UN BOFETÓN. Tras forcejear con él, logró escapar y llegar al salón, donde fruto del pánico y miedo se sentó y comenzó a llorar. La situación comenzó a tranquilizarse por unos instantes pero de nuevo Evelio vino al salón y volvió a llamare PUTA, agarrándole los brazos y zarandeándola hasta que finalmente se pudo escaparse de él y refugiarse en el baño.' -sic-), pues no otro ánimo cabe inferir del que, según dicha acusación, así golpeó e insultó. Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que esa actuación hacia la víctima, atribuida al encausado por la acusación particular, de haber resultado acreditada habría estado guiada de forma evidente por un animus laedendi y un animus iniuriandi o atentatorio a la integridad moral, siendo susceptible de generar con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la ahora apelante por más que finalmente no se hubiese podido constatar que ésta presentase lesiones.

Ahondando en lo anterior, no puede desconocerse el significado usual de los verbos nucleares utilizados en dicho relato fáctico de la acusación para describir las acciones atribuidas al encausado. Verbos necesariamente vinculados con una actuación dolosa. Así, conforme al Diccionario de la Real Academia (RAE) la primera acepción del verbo 'insultar' es 'ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones', la quinta acepción del verbo 'pegar' es 'castigar o maltratar a alguien con golpes', su sexta acepción es 'dar un determinado golpe' (de hecho se pone de ejemplo 'Pegar un bofetón, un tiro') y su vigésima acepción, ya en plural, 'dicho de dos o más personas: Reñir, enredarse a golpes o en pelea.'. La primera acepción del sustantivo 'bofetón' es 'bofetada dada con fuerza', y la primera del sustantivo 'bofetada' es ''golpe que se da en el carrillo con la mano abierta'. La primera acepción del verbo 'forcejear' es 'hacer fuerza para vencer una resistencia' y la segunda del verbo 'zarandear' es 'agarrar a alguien por los hombros o los brazos moviéndolo con violencia'. Verbos y sustantivos utilizados en el relato fáctico propuesto por la acusación particular y que sin duda, y sin necesidad de que se refiriera también de forma expresa que el encausado actuase con ánimo de lesionar y de injuriar o atentar a la integridad moral, describían, en el contexto de una discusión de pareja, una actuación necesariamente dolosa que podía fundamentar la petición de condena sobre la misma se pretendía sustentar.

No obstante, y aun apreciando que este primer motivo expresado en la sentencia de instancia como fundamento de la absolución no era correcto, el recurso ahora analizado no puede prosperar por lo que se expondrá en el siguiente fundamento de derecho.



SEGUNDO.- En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a juicio de la apelante, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que de la prueba practicada no se puede inferir, en modo alguno, el relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, al tiempo que se han obviado otros que serían de gran relevancia. Se sostiene que el encausado se limitó a negar los hechos, cuestionado la veracidad de su declaración frente a la declaración de la apelante, que se dice resultó veraz, creíble y coherente, concurriendo en la misma los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. A ello se suma la declaración prestada tanto por su madre, la cual, pese a no encontrase presente, indicó que habló luego con el encausado y éste le reconoció, no solo que le había pegado a su hija, sino que también le había roto su vehículo, ofreciéndose a abonarle los daños, constando la reproducción de dicha llamada en los autos, como de la testigo Amelia , la cual observó las marcas que la recurrente presentaba en su cara y relató que el encausado le reconoció luego a ella que le había pegado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausa como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal , a las penas solicitadas en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación ahora analizado.

I.- Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal , en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal , a las penas interesadas en su escrito de interposición del recurso de apelación ahora analizado, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, consistiendo toda ella en prueba de carácter personal (declaraciones del encausado, de la denunciante y de las dos testigos propuestas por la acusación particular), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.

II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del encausado como de la propia recurrente, y las de las dos testigos propuestas por la acusación y del testigo propuesto por la defensa, que depusieron en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal, en concreto de la audición en el plenario de la grabación de una conversación telefónica. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo- perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Evelio , refiriéndose el largo periodo de tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la denuncia (tres meses), sin que la denunciante acudiese a centro médico alguno a fin de ser asistida de las lesiones que sostiene haber sufrido, lo que sin duda hubiera permitido contar con un elemento objetivo de su existencia, ubicación e intensidad, así como la posible concurrencia en su persona de motivos espurios dadas las malas relaciones existentes entre ambos tras la ruptura de la relación sentimental, exponiéndose también las contradicciones apreciadas entre su declaración y la de la testigo Sra. Amelia en cuanto a lo que habría hecho la Sra. Luz tras la agresión por ella denunciada, no habiendo presenciado los testigos de la acusación esa agresión, por lo que solo podían referir lo que al efecto les había podido relatar la denunciante. En cuanto a la grabación de una conversación telefónica que fue objeto de reproducción en el plenario, en la sentencia de instancia se exponen los motivos por los que no se tuvo en cuenta a los efectos de corroborar la declaración de la Sra. Luz . Así, con independencia de su contenido y dado que el encauzado negó que la voz del varón que en ella se escuchaba fuera la suya y negó haber mantenido esa conversación (tal y como ya había hecho al declarar en fase de instrucción -véase folio nº 124-), se expuso que lo cierto es que se desconocía su origen, el modo en el que se había obtenido la grabación y si los intervinientes eran la madre de la denunciante y el encausado (no se había efectuado prueba de voz y en el acta de audición en instrucción -véase folio nº 43- se indica que la testigo Sra. Margarita refiere que el teléfono con el que mantuvo la conversación era de un amigo del encausado, el cual además no coincide con los por éste facilitado al prestar declaración en fase de instrucción -véase folio nº 123-). Además, como se concluyó en la sentencia de instancia, tampoco su contenido permitía tener por corroborada la declaración de la Sra. Luz pues el varón que en ella hablaba no efectuó un reconocimiento expreso de los hechos, siendo principalmente la mujer que hablaba la que exponía una sucesión de hechos, tanto los denunciados por su hija como acaecidos en agosto de 2017 como los al parecer también sufridos por ella en su vehículo el 28 de octubre de 2017, produciéndose la conversación dos días después, esto es, el 30 de octubre de 2017 (así se deriva de la declaración de la Sra. Margarita en fase de instrucción -véase folio nº 48), cuando la agresión y los insultos se dicen producidos en agosto de ese año. Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luz contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 452/17, por la que se absolvió a don Evelio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, y del delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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