Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 463/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100191
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1092
Núm. Roj: SAP Z 1092/2018
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0467831
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2017
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: JESUS USON SANAU
Abogado/a: ANDRES NUÑEZ JIMENEZ
RECURRIDO/A: Noelia
Procurador/a: BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado/a: JAVIER GONZALEZ BUITRON
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 87 de 2017 procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Uno de Zaragoza Rollo nº 463 de 2018, seguidas por delito de abandono de familia contra
Alfredo con D.N.I. NUM000 nacido en Cádiz el día NUM001 de 1981 hijo de Eulogio y de Adela
y domiciliado en DIRECCION000 (Cádiz) C/. DIRECCION001 nº NUM002 con antecedentes penales
representado por el Procurador Sr. Uson Sanau y defendido por el Letrado Sr. Núñez Jiménez siendo parte
acusadora Noelia representada por la Procuradora Sra. Pradilla Carreras y asistida por el Letrado Sr.
González Buitron, el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones , previsto y penado en el art 227.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES MULTA con una cuota diaria de 3 euros (1.350 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Noelia en la cantidad de 15.682'43 euros más intereses legales por las pensiones de febrero-11 a octubre-16 inclusive.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Alfredo viene obligado por sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en el procedimiento de aprobación de Convenio Regulador de relaciones paternofiliales de mutuo acuerdo 242/2004 a abonar 180 euros como pensión alimenticia para su hijo Eulogio (nacido el NUM003 -2002) con carácter mensual en los 5 primeros días de cada mes, pensión que se actualizaría conforme a las variaciones del IPC, con efectos desde el 1 de febrero de 2004.
SEGUNDO.- Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales, que vive con sus padres, no ha satisfecha cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para su hijo en el periodo de septiembre de 2009 a octubre de 2016, sin causa justificada.
Tampoco pagó nada de la pensión de alimentos en el período de octubre de 2008 a agosto de 2009, siendo condenado en sentencia de 12-1-2011 del juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza (PA 122/2010, que devino firme, como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones a una pena de 6 meses multa que derivó en 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, que se extinguió por remisión definitiva tras haberse suspendido su ejecución con efectos desde el 15-2-2012.
TERCERO.- La denuncia que dio origen a esta causa se interpuso el 26-2-2016'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Alfredo alegando en síntesis infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia y aplicación indebida el artículo 227 del Código Penal y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 5 de febrero de 2018 se alza la representación legal de en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia e infracción de ley.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumírsela inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y asimismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). ( STS18 abril 2002 ).
Descendiendo al caso que nos ocupa el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para enervar el principio invocado como fue la testifical practicada en el acto del juicio como fue la declaración de la denunciante y perjudicada la cual se ratificó en su denuncia en el acto del juicio oral y la del propio denunciado el cual vino a reconocer que no ha pagado la pensión debida durante los periodos de tiempo reseñados en la narración fáctica de la resolución recurrida alegando imposibilidad para ello.
Prueba practicada con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y valorada libre y correctamente y desarrollando su argumentación conforme a los principios de la lógica y la experiencia por lo que no es posible, en conclusión, negar la existencia de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.
Además obra en autos documental suficiente para acreditar la realidad de los hechos denunciados.
TERCERO.- Cabe añadir a lo dicho que los acusados no pueden utilizar este cauce de apelación para llevar a cabo una crítica de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador 'a quo', sin otros argumentos que los propios de una valoración interesada de las pruebas practicadas en la causa, con el único objetivo de llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal, al que, como ya hemos dicho, reserva la ley la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, respetando lógicamente las exigencias legales y los criterios de racionalidad impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia.
Tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
Por todo ello el primer motivo debe perecer.
CUARTO.- En cuanto a la supuesta infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En el caso que nos ocupa concurren en la conducta del acusado todos los requisitos exigidos para la existencia de la figura jurídico penal por la que ha sido condenado.
Es preciso recordar ahora que esta figura delictiva tipificada en el art. 227 y 228 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
La Juez 'a quo', tras una exposición de la naturaleza y características esenciales del delito de abandono de familia, se centra en un análisis de la conducta del acusado y de las pruebas practicadas en la causa y en el acto del juicio oral para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura efectuando con acierto la subsunción de su conducta en el tipo aplicado.
Alega la defensa del apelante que carece de medios para pagar la pensión. Sin embargo no aporta a la cusa ninguna prueba que así lo atestigüe siendo al apelante y no a la denunciante al que corresponde acreditar la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones familiares.
Cabe añadir en este sentido que, no solo no aparece en el «factum» de la sentencia, ahora sometida a censura, dato alguno en el que pueda fundamentarse la aparición de una situación de dificultades económicas del recurrente, sino que, explícitamente se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia que los «pretextos» aducidos por el acusado para justificar el incumplimiento de su obligación no han sido acreditados y, por el contrario, han sido desvirtuados por la prueba que analiza la Juez 'a quo' de forma correcta, lo que supone una declaración fáctica de la inexistencia de circunstancias impeditivas que pudieran desactivar la voluntariedad de la conducta como elemento integrante del dolo y, por ende, la antijuridicidad de la acción omisiva típica.
QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Alfredo y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfredo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 87 de 2017 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
