Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 61/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100438

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1482

Núm. Roj: SAP BA 1482/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00209/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2019 0002881
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIA BANDA FRANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.209/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 61/2019
En Mérida, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 61/2919 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 14/2019 del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Don Benito por un delito leve de AMENAZAS en el que han sido partes: como apelante,
Rosendo , representado por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y defendido por la letrada doña Antonia
Banda Franco y como apelados, Victorio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito se dictó el día quince de mayo de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 14/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS en grado de consumación, y le impongo la pena de multa de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Ello junto con la imposición de las costas procesales

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Rosendo se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, sin que el denunciante realizara alegación alguna.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta sección el pasado veintidós de julio, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.



CUARTO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se subsanara un defecto advertido en cuanto al traslado al denunciante del recurso de apelación, recibidas de nuevo las actuaciones el pasado siete de noviembre, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, cuyo tenor es: ' El día 3 de marzo de 2019, sobre las 12:30-13:00 horas aproximadamente, el acusado Rosendo , mayor de edad, a sabiendas y con ánimo de atentar contra el ánimo ajeno, se acercó a su vecino de linde con el que había tenido enfrentamientos anteriores, Victorio cuando éste llevaba a cabo en esos momentos en su parcela unos trabajos de tierra ayudado por Jose Enrique (que se valía de un tractor-pala) y, seguidamente con el ánimo alterado, al considerar que con tales trabajos aquél se había acercado demasiado a su linde, o que la había traspasado, le espetó a continuación: 'te voy a matar, cueste lo que cueste. Te tengo que coger solo y te voy a matar'.

Al tiempo que pronunciaba, con alteración de ánimo, tal frase, el acusado se dirigió hacia Victorio , y le intentó alcanzar. No lo consiguió al interponerse entre ambos, Jose Enrique '.

Fundamentos


PRIMERO.- Primer motivo del recurso de apelación.

Se alega infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto que no consta en los hechos probados que haya habido alteración en el ánimo del denunciante, infracción de precepto sustantivo por infracción del artículo 171.7 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considera el recurrente que dicha infracción se ha cometido en cuanto que no consta en la declaración de hechos probados que el denunciante haya tenido malestar en su ánimo por las frases contra él proferidas.

Desgrana al efecto la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, no concurriendo en este caso una situación de miedo o desasosiego en la persona del denunciante. En el propio motivo alega la existencia de contradicciones entre lo declarado por el denunciante, el denunciado y el testigo.



SEGUNDO.- El motivo se desestima.

El delito de amenazas es una infracción de carácter circunstancial en el que no es tan importante la gravedad abstracta de la amenaza como la gravedad concreta del momento y ocasión en que se profiere. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. ss del Alto Tribunal de 24 de enero de 2000 y 5 de junio de 2003).

Estamos ante tipos de mera actividad que se consuman con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean actas para amedrentar a la víctima.

En definitiva sus elementos constitutivos del delito de amenazas, tanto las graves como las leves, cuyo elemento diferenciador fundamental es esa gravedad concreta de la amenaza: 1º) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y 3º) Que concurran las circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio como de entidad suficiente para merecer el reproche social y el juicio de antijuridicidad ( sentencias del Tribunal Supremo 981/2016, de 11 de enero de 2017 y 1143/2011, de 28 de octubre).

En el motivo de apelación, se mezclan cuestiones contradictorias. Tal como está redactado el contenido del motivo, primero se admiten los hechos, pero se niega el prístino motivo y posteriormente se discuten los hechos haciendo supuesto de la cuestión.

Las amenazas de muerte proferidas por el acusado, el 3 de marzo de 2019, pues las expresiones recogidas en la declaración de hechos probados, tienen un inequívoco sentido intimidatorio que afecta a la vida o integridad física, en otras circunstancias podrían tener la condición de menos graves. Pero en las circunstancias en las que se profieren, por una persona con la que existe rivalidad anterior por las relaciones de vecindad, quien se dirige con ánimo alterado al denunciante y trata incluso de agredirle, teniendo que interponerse un tercero, profiriendo unas expresiones que objetivamente suponen un ataque contra la vida, llevan ínsito el efecto intimidatorio, con independencia de que la persona que las recibe se sienta agredida en su libertad y seguridad con mayor o menor intensidad, habiéndose calificado únicamente de leves. Las amenazas no dependen de la mayor o menor labilidad del sujeto pasivo, sino de su carácter objetivo y circunstancial para alterar el ánimo de una persona media.

Por lo demás, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo, consistente en la declaración de la propia víctima y la relevante declaración de un testigo imparcial que presencia los hechos, prueba cuya iniciativa corresponde a la acusación; una prueba constitucionalmente obtenida; una prueba legalmente practicada y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo; 231/2015, de 22 de abril y 758/2018, de 9 de abril de 2019).



TERCERO.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se alega incongruencia interna o fallo contrario a lo argumentado en los fundamentos de derecho con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Se indica que la sentencia incurre en incongruencia cuando en el inciso último del párrafo sexto del fundamento de derecho primero nos dice: 'las rencillas o resentimientos entre vecinos de linde, y que en definitiva es el origen de los presentes hechos, por lo habitual, no merecen un especial reproche penal. ( ... ) Si a eso se le une el que, en particular el hoy denunciante tras esta amenaza ha seguido yendo a su parcela, es evidente que el quebranto a su ánimo no fue de tal gravedad como para impedirle acercarse a su parcela solo sin compañía'.



CUARTO.- El motivo se desestima.

La frase está intencionadamente sacada de contexto. En dicho párrafo se argumenta que no existe un delito de amenazas menos graves del artículo 169, 2º del Código Penal como pretendió inicialmente la acusación particular y se califican de leves del artículo 171 núm. 7 del Código Penal y para ello se justifica, en este delito eminentemente circunstancial, por qué no merecen aquél calificativo.



QUINTO.- Tercer motivo del recurso de apelación.

Se critica en este punto la cuota de multa impuesta, 10 euros diarios, indicando que se infringe el artículo 50 del Código Penal. Se reseña que no se preguntó al denunciado en la vista oral sus ingresos y que éste es un pensionista con un ingreso mensual de 783.60 euros, pensión de la que viven su mujer y una hija.



SEXTO.- El motivo tiene necesariamente que perecer.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014, la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' y como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, datos que ha tenido en cuenta el Juez de la Primera Instancia.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

Critica ahora la defensa del denunciado que no se le preguntara en la vista sobre sus ingresos, debiendo dicha parte entonar su parte de culpa, porque bien podía haberlo hecho ella y aportar entonces los documentos con sus ingresos. Sin embargo, omite toda pregunta y prueba sobre el particular en el juicio oral y procede de forma incorrecta procesalmente aportando en este acto un documento para acreditar que supuestamente los únicos ingresos del denunciado son una pensión de la seguridad social. El artículo 976 núm. 2 de la Ley Procesal Penal se remite a los artículos 790 a 790 de su texto. Y en el número 3 del artículo 790 se le impone al recurrente una carga en cuanto a la proposición de prueba en esta segunda instancia que no cumple en su escrito, pues ni siquiera se molesta en suplicar la admisión del documento que aporta ahora extemporáneamente.

Por lo demás, dicho documento sólo acredita lo que dice. Nada más. Desconocemos los ingresos y patrimonio del denunciado y, desde luego, lo que sí consta, porque así se refleja en la sentencia de instancia, es que es propietario de al menos una finca rústica, justamente donde se produjo el incidente.

SÉPTIMO.- En el último motivo de apelación se invoca el principio de intervención mínima.

Se nos dice que el derecho penal es la última ratio, sin que sea la vía para solventar cuestiones como la que nos trae aquí.

OCTAVO.- También el motivo ha de decaer.

El principio de intervención mínima del derecho penal, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática.

Lo anterior constituye un mensaje dirigido a los órganos legislativos, a quienes -como representantes democráticamente elegidos y representantes del Pueblo que es titular de la Soberanía y de las funciones fundamentales que integran su contenido, entre ellas, la sancionadora («ius puniendi»)- corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cuál haya de ser ésta.

Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.

No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye. Es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y la conducta de los denunciados tiene encaje en el artículo 245.2 del CP antes trascrito y por lo tanto, el primer motivo del recurrente debe decaer.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (núm. 434/2014, rec. 2165/2013) nos dice: '... reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio ', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

NOVENO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rosendo , representado por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y en el que han sido apelados, Victorio y el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito el día quince de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 14/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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