Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 64/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100169
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6015
Núm. Roj: SAP B 6015/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 64/19
Procedimiento Abreviado 201/15
Juzgado de lo Penal 1 de Manresa
SENTENCIA Nº 209
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta.
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona a 21 de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado 201/15 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de
Manresa en causa seguida por delitos de calumnias e injurias habiendo sido partes en calidad de apelante Don
Plácido representado por la Procurador Doña Iolanda Prat Bres y defendido por la Letrado Doña Assumpció
Martínez Artero y en calidad de apelados Don Romualdo y otro siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don
Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Don Plácido ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en la causa Procedimiento Abreviado 201/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 11 de marzo de 2019 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada salvo lo que se indicará en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Plácido interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2016 entendiendo, como único motivo de recurso y en síntesis, que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En concreto se afirma que no están recogidas todas las manifestaciones ni consta que se realizaran con conocimiento de su falsedad y con la finalidad de desacreditar y ofender a los Sres. Romualdo y Luis Andrés .
En primer lugar y en lo que respecto a las alegaciones relativas a la necesidad de detallar los hechos que se declaran probados que apoyan la doble condena se comparte el criterio del recurrente habida cuenta de la diferente estructura típica de los delitos de calumnias e injurias. Así el Antecedente de Hechos Probados enumera los mensajes enviados a través de Facebook por el ahora apelante sin distinción alguna entre aquellos que pudieran basar la comisión del delito de calumnias y aquellos que pudieran basar la comisión del delito de injurias. Se hace preciso por tanto analizar los Fundamentos de Derecho a fin de analizar, de entre todos los expuestos, cuales ha valorado el Juzgador como una y otra infracción.
Así en el Fundamento de Derecho Tercero relativo a la calificación de los hechos en primer lugar se reiteran los ya expuestos en el referido Antecedente de Hechos Probados nuevamente de forma indistinta y si bien al final de la relación se añade: 'aspectos estos coincidentes con el concepto de calumnia' no se precisa, respecto a todos los que preceden al añadido, cuales son tales 'aspectos'. Más adelante sí se hace referencia concreta a los que, a juicio del Juzgador, integran el delito de calumnia pues por un lado se afirma que las expresiones constituyen la imputación de varios delitos y menciona seguidamente el delito de coacciones asociando a dicha infracción las siguientes expresiones: 'Mencionaré a quien sea mientras puede recordarlas lo que en su día escribieron o hicieron en agravio de otras personas abusando de su posición...En cuanto a sus problemas personales, habría que preguntarles a los vecinos de la calle Mayor, donde tu hermano y algunas personas se han aprovechado durante mucho tiempo...'. El Tribunal discrepa de dicha calificación pues, conforme al art. 172 del Cº Penal que tipifica el delito de coacciones, este se concreta en, sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto y ninguna de dichas expresiones equivale a atribuir a los apelados la comisión de alguna de dichas conductas típicas. Así nada se concreta sobre 'lo que escribieron o hicieron' ni en qué consistió el 'agravio' mediante un abuso de posición. Y, en el mismo sentido, es aún más impreciso el afirmar que se ha 'aprovechado' durante mucho tiempo de los vecinos que cita. Consecuentemente se entiende que las expresiones que se reproduce no suponen la atribución a los apelados de la comisión de un delito de coacciones.
En segundo lugar se menciona aquellas expresiones que suponen atribuir la comisión del delito de tráfico de influencias y/o estafa y el que se indiquen con carácter indistinto o acumulativo supone ya un obstáculo a la necesaria concreción del tipo pena pues, también es este caso es conocida la diferente naturaleza de ambas infracciones. Debía haberse precisado cuales de las expresiones que seguidamente se seguidamente se reproducen van referidas a uno u otro tipo legal o a los dos de forma conjunta. En cualquier caso tampoco se comparte el criterio del Juzgador sobre la significación de los mensajes que seguidamente se enumeran.
Así por un lado parece referirse al delito de tráfico de influencias al citar el siguiente mensaje: 's'aprofita un cárrec en el Ajuntament fen servir a tot un veïnat de pólissa de crédit per després engañarlos...' y si bien se entiende que el cargo que ostentaba pudo ser medio suficiente para conseguir la firma de la citada póliza no se dice ante quién y de qué forma influyó para conseguirlo y se limita a añadir que fue un engaño sin concretar en qué consistió. Tampoco se explica en que se basa para afirmar que la póliza fue perjudicial a los que la firmaron. Es claro que no se cumple ninguno de los tipos penales recogidos en los arts. 428 y ss que regulan las diferentes modalidades de dicho delito.
Por otro lado y respecto al delito de estafa menciona como 'ejemplo' el siguiente mensaje 'amb la excusa de reparar les instalaciones d'aigua i electricitat respectivament, imposar un ascensor que legalment no es pot instalar donat que...'. Se añade que el Ayuntamiento lo reconoció en una documentación que obra en su poder. Incluso en el supuesto de que la instalación no fuera correcta se desconoce en qué consistió el engaño a los vecinos para poder imponerles el ascensor y no se hace mención alguna del desplazamiento patrimonial en perjuicio de los mismos y en favor del autor con ánimo de lucro olvidando así elementos básicos del delito de estafa cuya tipo básico se recoge en el art. 248.1 del mismo Cº.
Seguidamente se menciona un mensaje que hace referencia al arquitecto Sr. Luis Andrés a título de ejemplo -'con frases del tipo..'- conforme al cual dicho apelado es poseedor de dos inmuebles por los que no ha pagado 12.000 euros ...y se había concedido la subvención sin aportar toda la documentación. Aparte de que en este caso, como ya se dicho, no se especifica si tales hechos supondrían la comisión de alguno de los dos ilícitos penales ya indicados u otro diferente nada se aclara sobre de que deriva el impago de los 12.000 euros por lo que se ignora su relevancia penal y en cuanto a hecho de que el arquitecto haya reconocido que la concesión de una subvención se hizo sin aportar documentación no se da mayor explicación sobre la naturaleza de la subvención, circunstancias de su concesión y concretos documentos que debieron aportarse por lo que tampoco reúne los requisitos propios de un delito de calumnia.
En cuanto al resto del referido Fundamento Jurídico a la vista de que ya no se menciona delito alguno cuya autoría se atribuye a alguno de los apelados debe entenderse que la consiguiente reproducción de mensajes pretende basar la comisión del delito de injurias al que se hará referencia más adelante. Cierto es que dentro de los mensajes citados en la sentencia se menciona expresamente el término 'estafa' pero ello no vincula ni al Juzgador ni a este Tribunal pues es de conocimiento común que se suele utilizar vulgarmente en casos en que se produce un perjuicio económico a alguna persona y deriva de la actuación de otra pero dicho desplazamiento patrimonial puede tener una naturaleza meramente civil o mercantil lo que podrá tener un carácter injurioso, como se dirá más adelante, pero no calumnioso pues para lo segundo es preciso que se describan con claridad hechos que pudieran calificarse como constitutivo de algún delito tal como exige el art. 205 del Cº Penal que lo regula. Este Tribunal por tanto entiende que no se ha cometido el delito de calumnia y para ello se ha ajustado a las propias expresiones valoradas por el Juzgador sin que el hecho de que se mencionen algunas 'ad exemplum' legitime para valorar cualesquiera otras que no se han declarado probadas y expresamente valoradas en la sentencia y tampoco corresponde al Tribunal entrar a analizar si algunos de los mensajes pudieran suponer la imputación de un delito diferente a los concretamente valorados por el Juzgador.
SEGUNDO.- Sin embargo el Tribunal sí entiende que se ha cometido el delito de injurias pues los mensajes antes analizados si bien no son calumniosos son claramente ofensivos para las personas a las que se refieren y el animus iniuriandi deriva no solo del significado propio de sus términos sino además del hecho de que el apelante no haya utilizado otras vías para corregir la supuesta actuación ilegal de los apelados y dichas afirmaciones se realizan en un medio de comunicación con acceso a un gran número de personas. Así aparte de las expresiones ya analizadas cabe añadir los comentarios que se acompañan a las fotografías que se exhiben y respecto de las cuales se insiste en su ilegalidad: 'se hicieron ilegalmente...abuso del cargo...
para tirar ilegalmente...falsificación proyecto...impostor...firma ilegalmente...aperturas ilegales...amenaza los vecinos con una falsedad sin precedentes...la gente firmó por miedo...firmar semejante estafa...amenazas que se inventa este falso...butrons il.legals amb negocis il.legals...apertura il.legal...en que s'insinua un frau.' Tales expresiones, aparte de su considerable difusión, suponen un grave desmerecimiento para ambos apelados en el ejercicio de sus respectivas funciones por lo que la calificación del Juzgador se entiende ajustada a dicha gravedad.
En consecuencia el recurso debe estimarse parcialmente en el sentido expuesto.
TERCERO.- Deben declararse de oficio la mitad de ls costas correspondientes a la absolución así como las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en la causa Procedimiento Abreviado 201/15 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito de calumnias y confirmar su condena como autor de un delito de injurias graves.Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales así como las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
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