Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 83/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100206
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:681
Núm. Roj: SAP CC 681/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00209/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10195 41 2 2019 0000006
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eva , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 209 - 2019
En Cáceres, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 83/2019, dimanante de los autos
de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 10/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, por
un delito leve de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Eva , asistida del Letrado Sr. Pérez Mena, no interviniendo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Tan solo ha quedado acreditado y así se declara probado que Eva , presentó denuncia contra Juana , por amenazas, el día diez de enero de 2019. No ha quedado acreditado que Juana dijera a Eva 'te voy a matar' . FALLO: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juana del delito leve de amenazas por el que ha sido enjuiciada en este procedimiento. Se declaran de oficio las costas procesales'.Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eva que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para su examen y dictar la oportuna resolución el día 22 de julio de 2019.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo en fecha 4 de abril de 2019 , en procedimiento seguido por delito leve (10/2019), la cual absolvió a la denunciada Juana , interpone recurso de apelación Eva , quien expresa su desacuerdo con la mencionada resolución, considerando que la Juzgadora de instancia ha incurrido en 'error en la apreciación de la prueba' , y por tanto, discrepando de la valoración que de los medios probatorios verificados en el juicio se ha efectuado, frente a los que se ofrece su propia apreciación e interpretación. Solicita, por tanto, en definitiva, que se revoque la Sentencia y se dicte otra en virtud de la cual se condene a Juana como autora de un delito leve de amenazas, interesando asimismo que se practique prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal ( oficio a la Policía Local de Trujillo en los términos que se indican) .Segundo.- Con tales premisas, hay que tener en cuenta, de entrada, que la Sentencia que es objeto de recurso de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio para la denunciada, y que la decisión de la Juzgadora se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante y la denunciada, así como a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones, todo ello con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichas pruebas personales , habiendo llegado a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para justificar el dictado de una sentencia condenatoria, al resultar completamente contradictorias las versiones ofrecidas, y existiendo además entre las partes un 'gran conflicto' , como consecuencia de anteriores desavenencias hasta el punto de que se había llegado a acordar incluso una prohibición de comunicación de Juana hacia Eva . Consideró entonces que tales manifestaciones no permitían fundar la convicción acerca de cómo sucedieron realmente los acontecimientos, y en concreto, si se profirieron las presuntas amenazas que han sido denunciadas. Así lo expresa en la Sentencia, y en tales circunstancias, no puede la Sala ahora, que no ha presenciado dichas pruebas, modificar lo resuelto en la instancia, cambiando el 'factum' de la Sentencia recurrida. Pero es que, a más abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2' . Dicho precepto dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .
En el presente caso, la recurrente alega, como decíamos, su desacuerdo con la Sentencia, con los razonamientos que en ella se contienen a propósito de la valoración de las pruebas practicadas y que fundamentan su fallo absolutorio, insistiendo en su versión de los hechos a la vez que pretendiendo la modificación de lo resuelto, insistiendo en el contenido de la denuncia formulada, que se ha ratificado en todo momento, así como recordando los antecedentes de problemas ya habidos entre las partes y la Sentencia que condenó a Juana por un delito de coacciones, señalando igualmente que a consecuencia de los hechos, Eva habría tenido que acudir a un centro de salud por un ataque de ansiedad. La apelante, sin embargo, no solicita la declaración de nulidad de la Sentencia por ninguno de los motivos a que anteriormente nos hemos referido, sino que pretende el dictado de una nueva sobre la base de unos hechos probados completamente diferentes.
Esto es, la estimación del recurso pasaría por cambiar tales hechos probados, al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran la infracción en base a la cual se pretenden calificar las conductas denunciadas. Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan en este recurso, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado a quo . No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. No apreciamos que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley a tal efecto, pues la valoración a la que nos referimos no puede tildarse de irracional o apartada de las máximas de experiencia, ni se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que se hubiera puesto de manifiesto por la apelante como motivo específico de una presunta nulidad, ya que esta únicamente centra sus alegaciones en su disconformidad con la exégesis judicial.
Recapitulando, en el recurso no se pide la anulación de la sentencia y, por tanto, la decisión absolutoria se habrá de mantener. En esta alzada no podemos modificar la absolución, puesto que en el recurso la apelante lo que solicita es la condena de la denunciada, por considerar que se ha practicado prueba de cargo.
Tendría que haber pedido la nulidad de la sentencia y esta petición debe ir acompañada del cumplimiento del artículo 790.2 en su último párrafo en cuanto a los requisitos del recurso en estos casos. Es decir, tras la reforma, si en la apelación se hace una petición de condena frente a la absolución acordada en la sentencia de instancia, el apelante debe ajustar su pretensión revocatoria a lo que se dispone en el artículo 790.2 último párrafo de la ley procesal , con petición de una decisión que no puede ser la de sustituir la absolución por la condena sino la que se fija en el artículo 792.2 de la misma ley .
Por todo ello, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, y sin que proceda igualmente la práctica de la prueba que se solicita, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Eva contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo en los autos de Juicio por Delito Leve 10/2019 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.
