Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100157
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1290
Núm. Roj: SAP CA 1290/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº: 209/2019
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº:2
DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 654/17
ROLLO DE AUDIENCIA Nº: 27/2019
En Cádiz, a 9 de Julio de 20l9.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la
posible comisión de un delito de Robo de Uso de Vehículo, contra el acusado Agustín , nacido en Cádiz el día
NUM000 de 1991, hijo de Amadeo y de Isidora , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ,
vecino de San Fernando (Cádiz) en la CALLE000 Bloque NUM002 - NUM003 NUM004 , que ha sido tenido
en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por el Procurador
Sr. Eduardo Funes Fernández y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Muñoz Belizón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente la Magistrada Sra. MARIA ISABEL
DOMÍNGUEZ ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito contra la salud pública, sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, el acusado indemnizará a Luis Enrique en 540,22 € por los efectos sustraídos y daños causados.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación elevó a definitivas y alternativamente solicito condena por un delito de hurto de uso o , delito de receptación. y la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS El día 9/10/17, persona que no se ha constatado se corresponda con Agustín , tras forzar el candado pitón de la motocicleta matrícula .... MBB que Luis Enrique tenía estacionada en C/ Amilcar Barca, de Cádiz, se apoderó de la misma, así como de dos cascos, unos guantes, documentación y un baúl tasado en 308,68 Euros.
La motocicleta fue recuperada por el dueño el día 15 de Octubre de 2017 sin constar las circunstancias de su incautación, con desperfectos consistentes en ralladuras que se han tasado en 531,54 Euros.
El día 2/10/17 el acusado fue visto por la localidad de San Fernando conduciendo dicho ciclomotor sin que conste conociera su procedencia ilícita.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia, desde su consagración en el art. 24-2 de la Constitución , tiene la consideración de Derecho Fundamental y exige para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria practicada (salvo excepciones muy contadas, cual es la prueba preconstituida o de imposible o muy difícil reproducción) en el acto del plenario celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, conforme a los principios e inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, y que contenga elementos incriminatorios eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo enjuiciado y la participación en el mismo del imputado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992 , entre otras), bastando la subsistencia de una duda para que no sea posible una condena ( STS 1045/98 de 23 de septiembre y STS de 11 de febrero de 2002 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado a través de la declaración del dueño de la motocicleta matrícula .... MBB , que, ésta la dejó estacionada en la localidad de Cádiz el día 8/10/17 y se percató de su sustracción el día 9/10/17, describiendo que, para sustraer dicha motocicleta tan solo tuvieron que fracturar la cadena pitón que tenía enganchada en la dirección de la motocicleta, sin realizar ningún otro desperfecto para ello.
Igualmente, el testimonio de Luis Enrique permite dar por acreditado que, la motocicleta la recuperó el 15/10/17 dándole aviso la policía pero desconociendo los detalles y circunstancias de la incautación de la misma, señalando que, aún cuando recuperó la motocicleta no recuperó el baúl ni los dos cascos así como los guantes y documentación. Hechos éstos que, resultarian incardinables en todo caso en un delito de hurto del art. 234-2 C.P . al ser tales objetos tasados en 308,68 Euros, y, respecto de la motocicleta, dado que su valor es superior a 400 Euros, podríamos hablar bien del delito de hurto del art. 234-1 CP si se entendiera que, el propósito fué el de incorporarla al propio patrimonio, pero no de un delito de robo con fuerza al no contemplarse ninguna de las modalidades de 'fuerza' del art. 238 CP . O bien, podríamos hablar, de un delito de hurto de uso como alternativamente vino a establecer el Ministerio Fiscal, del art. 244 CP ., si no se apreciara el ánimo de apropiarse del vehículo.
Sin embargo, en ninguna de éstas modalidades delictivas resulta suficientemente acreditada la autoría del acusado por cuanto no existe una prueba directa ni una prueba indiciaria suficiente de la que obtener una inferencia lógica de que el acusado sustrajo la motocicleta el día 9 de Octubre de la localidad de Cádiz, ya que, el único dato acreditado por las declaraciones testificales de los Policias Locales NUM005 y NUM006 es que, el día 12/10/17, esto es, tres días después, conducía ésta motocicleta por la localidad de San Fernando.
Ambos agentes fueron taxativos al afirmar que, iba con un caso semi-integral y que, lo reconocieron sin lugar a dudas, así como que, al saber que carece de permiso de conducir realizaron maniobras de alcanzarle no consiguiéndolo, comprobando, una vez recogida la matrícula de la motocicleta que conducía que era la ....
MBB y que , figuraba como sustraída.
Si bien el acusado se encontraba en posesión de un efecto sustraído, carecemos de otros datos tales como la proximidad espacial (se sustrae en Cádiz y el acusado está en San Fernando), y la proximidad temporal (se sustrae el día 9 y al acusado se le ve el día 12 de Octubre de 2017), que permitan afirmar, con exclusión de otras hipótesis más favorables, que fue el autor de la sustracción.
Por otra parte, el único dato acreditado de que, conducía la motocicleta el día 12 de Octubre, no permite tampoco inferir de forma racional que utilizaba la misma con conocimiento de su procedencia ilícita, ni que, la hubiera adquirido o encontrado y quedado a pesar de conocer su origen ilícito como parece imputar el Mº Fiscal con la alternativa de receptación aún cuando no ha modificado los presupuestos fácticos que sirvan de soporte a tal alternativa. Y ello porque , siendo recuperada por el dueño el día 15 de Octubre, 3 días más tarde del que fuera visto el acusado con la motocicleta, no se ha constatado que permaneciera en su poder , desconociéndose las circunstancias de su incautación. Y aunque el acusado se dió a la fuga, como manifestó el agente NUM005 es ésta una conducta normal y habitual señalando que el acusado , siempre que vé la presencia policial se quita de en medio aún cuando no vayan a por él, y, por otra parte, ningún signo externo se ha descrito existiera en la motocicleta que delatara su procedencia ilícita.
No existe pues prueba suficiente para considerar acreditada la autoría del acusado respecto de la sustracción de la motocicleta, ya sea en su modalidad de robo o hurto, ni hurto de uso, ni tampoco la autoría de un delito de receptación, no quedando desvirtuada la versión del acusado de que, suele conducir ciclomotores y motocicletas cuando se la prestan los amigos. De hecho, el agente NUM007 puso de relieve su intervención el día 24/10/17 en relación a otro ciclomotor en el que se fugó el acusado cuando le dieron el alto , obedeciendo tal intervención a que figuraba una orden de detención, no porque la motocicleta en cuestión la tuvieran identificada como sustraída.
Es por todo lo expuesto que resulta lo procedente el dictado de una Sentencia absolutoria.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Agustín del delito de Robo, y delito de hurto de uso y delito de receptación de los que ha sido alternativamente acusado, con declaración de las costas de oficio.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
