Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 175/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100690
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1406
Núm. Roj: SAP CR 1406:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00209/2019
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0007678
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Gerardo, Gregorio , Gustavo , Hugo , Leocadia
Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, , , ,
Abogado/a: D/Dª DAVID SANCHEZ ROMERO, , , ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 209
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 24/05/2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato dehechos probados:'Único.-Se considera probado y así se declara que, entre las 21:30 horas del día 22-10-2016 y las 15:00 horas del día 23-10- 2.016 persona o personas que no han podido ser identificadas, actuando con ánimo de lucro, fracturaron la luna delantera derecha del vehículo marca 'Seat', modelo 'Altea 1.9', matrícula ....YYQ, propiedad de Hugo, el cual se encontraba en perfecto estado, cerrado y estacionado en la plaza de garaje no NUM000, de su propiedad, con accesos desde la CALLE000, no NUM001 y DIRECCION000, no NUM002 de Ciudad Real, apoderándose, entre otros efectos, de una tarjeta de cliente del establecimiento 'CEX', una linterna metálica con la inscripción 'CCM' y las llaves del vehículo matrícula G-....- XZ, igualmente de su propiedad, valiéndose de las cuales se apoderaron igualmente de un radio-CD con USB marca 'Alpine' Asimismo, un domingo de finales del mes de Octubre de 2.016 persona o personas que no han podido ser identificadas, con idéntico ánimo, abrieron la puerta del copiloto del vehículo marca 'BMW' modelo 320, matrícula ....DWY, propiedad de Gustavo, que se encontraba estacionado en el aparcamiento del antiguo 'Hospital del Carmen' de Ciudad Real, sin que conste el empleo de fuerza ni de violencia, y se apoderaron de un teléfono móvil marca 'Nokia', con número de IMEI NUM003.- En relación con aquellos hechos, sobre las 3:30 horas del día 31-10-2016 el acusado Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales a los efectos de esta causa, caminaba por la calla Esperanza de Ciudad Real, dirección a la calle Pedrera Baja portando una mochila. Al percatarse de la presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se introdujo en el portal no 9 de la calle Esperanza, arrojando la mochila al patio de luces de dicho portal, saliendo instantes después ya sin la mochila, motivo por el cual los agentes procedieron a su identificación y cacheo, así como a revisar la mochila. En el interior de la misma fueron intervenidos, entre otros efectos, un teléfono móvil marca 'Nokia', con número de IMEI NUM003, una linterna metálica con la inscripción 'CCM' y un carnet de cliente del establecimiento 'CEX' a nombre de Hugo. El acusado poseía los anteriores efectos a sabiendas de su ilícita procedencia.- La linterna y el carnet de cliente fueron reconocidos por Hugo y entregados al mismo. El teléfono móvil fue reconocido por Gustavo y entregado al mismo' yfallo: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales- Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a Hugo y Gustavo. '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Gerardo interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación, alegando Error en la valoración de la prueba, alegando: 1) Que no puede admitir la conexión que se establece por el juzgador de instancia entre la mochila hallada en el interior del patio y el delito, puesto que a él no se le ocupó la mochila, citando el principio de in dubio pro reo que dice debe aplicarse; y 2) No concurren los requisitos que pide el tipo penal, concretamente el elemento subjetivo, reiterando que, no habiéndole sido intervenida al condenado la mochila, no se dan esos requisitos. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución que revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndolo con todos los pronunciamientos favorables.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación, con apoyo en la testifical de los agentes de Policía Nacional, no duda en afirmar que el ahora apelante dejó abandonada en el portal del edificio en la c/ Esperanza la mochila con la que fue visto entrar y que unos minutos más tarde los agentes recogieron, comprobando que contenía efectos sustraídos, cuya ilícita procedencia conocía, de ahí que se deshiciera de ella.
No duda el juzgador a quo del modo en que acontecieron los hechos, y porque no tiene duda sobre ellos, no aplica el principio in dubio pro reo. Principio sobre el que el TS en sentencia de 30 de marzo de 2017, argumenta: '... la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 , por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrLeg islación citadaLECRIM art. 741., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las prueba s practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2 000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2 003 ).'
Prec isamente en consideración a la doctrina contenida en esta sentencia, y, reiterando, visto que no hay duda alguna en la resolución atacada, el principio que se examina no se ve afectado.
TERCERO.-Sobre el error valorativo mantiene la Sala de forma constante que su función por la vía del recurso no puede consistir en realizar una nueva valoración de las prueba s practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) ).
Y en este sentido, del examen de lo actuado concluimos que sí se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, prueba s de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; prueba s que han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, y así aparece debidamente motivado el resultado de esa valoración en la sentencia. Efectivamente, frente al apelante que niega que la mochila sea suya, admitiendo que entró en el portal en cuestión sobre las 3,30 horas del día 31 de octubre, los agentes de Policía Nacional, que depusieron en el plenario, muy particularmente el agente NUM004, indicó con detalle que cuando iban de patrulla repararon en el hoy recurrente, al que conocen por otros ilícitos contra el patrimonio, y lo hicieron precisamente por su actitud sospechosa ya que al percatarse de la patrulla se introdujo muy rápido en el portal de un edificio, saliendo del mismo escasos cinco minutos más tarde, ya sin la mochila con la que entró, detalle éste que sin género de dudas reitera mentado agente. Que solo por los 'efectos variopintos' que contenía esa mochila, 'el sentido común decía' que eran (efectos) sustraídos, pues entre otros había una 'tarjeta identificativa a nombre de una persona que no era él'; extremo en cualquier caso que posteriormente verifi caron, resultando proceder de dos sustracciones previas, siendo los objetos identificados por sus legítimos propietarios - no incluye la sentencia en sus hechos probados que esos mismos agentes verificaron que el recurrente había vendido en un establecimiento de segund a mano una maleta, cuya sustracción también fue denunciada, venta que reconoce el apelante, si bien manteniendo que la maleta vendida era de su propiedad -.
En definitiva, la prueba personal practicada, firme y contundente la testifical de los agentes que intervinieron, ha llevado al juzgador a quo a la convicción condenatoria que lleva a su parte dispositiva, y que aquí se ha de mantener porque cuando se denuncia error valorativo, no se trata de sele ccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-07-2009 (rec. 2302/2008 ) , 593/20 09, 8 de junioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2009 (rec. 10485/2008 ) y 277/20 09, 13 de abrilJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2009 (rec. 10534/2007 ) ).Y como se dijo, la prueba ha sido valorada de conformidad con los criterios de la lógica jurídica y las máximas de la experiencia, por lo que el recurso no puede prosperar, tampoco el argumento que sostiene que no concurren los requisitos del tipo, puesto que anuda ese aserto - la ausencia de los requisitos del tipo - al hecho de negar su vinculación con la mochila, extremo desdicho por la prueba practicada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo del año en curso, en Procedimiento Abreviado seguido con el número 170/18 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
