Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 48/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100127
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1115
Núm. Roj: SAP CO 1115/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405541P20121000384
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 48/2019
Asunto: 300066/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 354/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Camilo
Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ
Abogado:. RAUL ARROYO MARIN
S E N T E N C I A nº 48/19
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Camilo -asistido por la procuradora
María Bergillos Jiménez y defendido por el letrado Raúl Arroyo Marín- y Rosaura -asistida por la procuradora
Encarnación Caballero Rosa y defendida por el letrado Manuel Jesús Ceballos Jiménez-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' En hora no concretada pero en todo caso entre las 08:40 h y poco antes de las 13:00 h del día del día 22 de febrero de 2012 los acusados Rosaura y Camilo , ambos mayores de edad, la primera con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 08/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, se dirigieron puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito a la vivienda propiedad de Valentina y su esposo, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Priego de Córdoba, aprovechando que en ese momento no había nadie en el interior de la casa. Tras trepar por la reja de la ventana de la planta baja llegaron hasta el balcón del dormitorio situado en la planta alta forzando la ventana de la misma y accedieron al interior de la vivienda.
Ya en el interior revolvieron las habitaciones del inmueble abriendo cajones y armarios en busca de objetos de valor. En concreto sustrajeron un ordenador portátil marca Toshiba y una mochila negra para guardar el portátil, dos alianzas de oro con las grabaciones ' Patricio 4-11-2007' y ' Consuelo 4-11-2007', dos esclavas de plata grabadas con los mismos nombres, un terminal móvil NOKIA 6210 Navigator con IMEI NUM001 , sin tarjeta SIM y una llave de la cerradura blindada de la puerta principal. Un día después Rosaura se dirigió al establecimiento 'Oro Flash Converter' sito en la calle Mauricio Moro Pareto nº 1 de la localidad de Málaga donde vendió las dos alianzas anteriormente referidas así como otra joya cuya procedencia se desconoce.
En la vivienda objeto del robo se produjeron daños cuyo valor no ha sido tasado'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Rosaura y Camilo como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.
237 , 238.1 y 2 y 241.1, todos ellos del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mencionado texto legal y en Camilo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo imponiendo a la Sra. Rosaura la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en el caso del Sr. Camilo la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la misma accesoria, así como pago por mitad de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Camilo y Rosaura interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, no hicieron alegación alguna.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de enero de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 2 de mayo de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso Tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, el juez de la primera instancia ha dictado una sentencia que, además de los correspondientes antecedentes procesales, contiene: 1º. Un relato fáctico que es fruto de la valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes, en particular de las declaraciones de los acusados y de las diversas testificales propuestas por las partes y de una documental obrante al folio 210 de las actuaciones, valoración que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes, como tendremos ocasión de justificar en el razonamiento jurídico siguiente.
2º. Una subsunción jurídico-penal del hecho delictivo descrito en tal relato fáctico que eleva a la categoría de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238.1 y 2, 240 y 241.1 del Código Penal.
3º. La fijación de la autoría del delito a partir del testimonio de los acusados y de diversos indicios racionales que lo complementan.
4º. La determinación de una pena que asocia a las personas que han cometido el delito, y que tiene en cuenta las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.
5º. La imposición de los gastos procesales de la causa a las personas que van a ser condenadas.
Frente a tal veredicto, las dos personas condenadas alegan un solo motivo, el error en la valoración de las pruebas practicadas en que ha incurrido el juez de la primera instancia, bajo el que se esconde la supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no concurrir en plenario pruebas suficientes de su respectiva participación en el delito como para enervarlo.
SEGUNDO.- La supuesta infracción del derecho fundamental de los recurrentes a su presunción de inocencia ante la falta de pruebas de cargo concurrentes para cada uno de ellos Por un lado, el apelante Camilo entiende que no hay pruebas de cargo concluyentes que acrediten su participación en el delito porque la única existente viene de la autora material del delito, la otra acusada, y esta incurre en diversas contradicciones. Por otro, Rosaura sostiene que su confesión policial no puede ser tenida en cuenta y que la documental que obra al folio 210 de las actuaciones no tiene nada que ver con el hecho enjuiciado, no existiendo más prueba de cargo contra ella, con lo que su derecho a la presunción de inocencia ha de prevalecer.
Es verdad que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos verdad que esa presunción, que es iuris tantum y no iuris et de iure, puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable. Y en este caso, la propia Constitución aceptará el veredicto de culpabilidad penal.
Pues bien, negada por cada uno de los acusados su participación en el hecho delictivo e inexistentes pruebas directas que acrediten fehacientemente la participación de cada uno de ellos en el hecho criminal enjuiciado, este tribunal está llamado a valorar la lógica de la inferencia condenatoria judicial efectuada en la primera instancia a partir de las pruebas personales de cargo -las declaraciones de un acusado respecto del otro- y de las pruebas indiciarias que han llevado al juez a condenarlos a los dos como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ejecutado de mutuo acuerdo.
En el caso que nos ocupa tenemos que el hecho nuclear que el juez de la primera instancia ha dado por indubitadamente probado es la participación de los acusados en el robo con fuerza cometido el día 22 de febrero de 2012 en el interior de la casa ubicada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Priego de Córdoba.
Para ello, el juez de lo Penal utiliza los siguientes datos en relación con el acusado: 1º. La declaración de la coacusada que, con aparente franqueza, cuenta al detalle cómo ocurrió el hecho delictivo y la participación del otro acusado, entonces su pareja sentimental, en el delito.
2º. La propia declaración del apelante, que explica circunstancias del hecho delictivo que no aparecen en una carta remitida a él por la acusada en la que ella hace referencia al hecho criminal.
3º. El testimonio de referencia del hermano de la acusada, que también compromete al apelante.
4º. La carta remitida por él a la Guardia Civil y que obra al folio 83 de las actuaciones, a través de la que precisa cómo ocurrió el hecho delictivo.
Y en relación a a la acusada, hace uso de los siguientes: 1º. La declaración del acusado, que imputa el hecho delictivo a tal mujer, entonces su pareja sentimental.
2º. La venta de joyas producto del robo que realizó al día siguiente.
3º. La falta de explicación racional en plenario de la confesión policial efectuada por ella con tanta precisión como para hacerla creíble.
4º. La carta que ella remitió al acusado en la que da datos directamente conectados con el hecho criminal (folio 210 de las actuaciones).
A partir de ahí, el juez de la primera instancia alcanza la conclusión silogística de que los dos acusados, actuando de común acuerdo y buscando lucro, fueron los autores del robo, una inferencia perfectamente aceptable para la lógica humana desde una valoración imparcial y racional del acervo probatorio comentado, ya que lo natural es que quienes, siendo pareja sentimental y explicando al detalle un robo en casa habitada y vendiendo al día siguiente objetos allí existentes, hayan participado de común acuerdo en el mismo, no admitiéndose otra alternativa creíble si no se quiere incurrir en incongruencia o contradicción. Porque la versión de descargo que ofrecen en plenario por separado ambos acusados una vez que han dejado de ser pareja sentimental no cuenta con más asidero probatorio que el de su respectiva interesada declaración y aparece a los ojos de la común razón como poco verosímil, por incompleta, y fruto interesado y egoísta de una pretendida autoexculpación criminal que es ya incompatible con la verdad y la Justicia.
Así pues, frente al criterio de los recurrentes, hay prueba de cargo suficientemente sólida e incontrovertible como para permitir sus condenas en los términos establecidos por la sentencia recurrida, enervándose así el derecho fundamental inicial con que contaban de ser tenidos por inocentes.
TERCERO.- Costas procesales La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender la postura procesal escogida por separado hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Camilo y Rosaura contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 354/2016, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

