Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 396/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, LUCIA

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100211

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1055

Núm. Roj: SAP C 1055/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000142
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000396 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Gregorio , Casilda
Procurador/a: D/Dª FERNANDO QUIÑOA RICO, SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO, ADELINA SANTIN FREIJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 143/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 6 de A Coruña por delito de coacciones u hostigamiento, coacciones, delito leve de vejaciones
injustas, delito leve de amenazas, delito continuado de daños, delito de quebrantamiento de medida
cautelar, delito de lesiones y delito de falsedad en documento mercantil contra el acusado Gregorio ;
siendo partes, como apelantes Gregorio y Casilda ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Casilda .
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor de: 1.- Un delito de acoso u hostigamiento, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito leve de daños y de lesiones, ya definidos, en concurso ideal y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco en el delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Casilda de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo de TRES AÑOS.

2.- Un delito de falsedad en documento mercantil u oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIA, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

3.- Un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal en caso de impago.

4 - Como autor de un delito leve de vejaciones injustas, la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal en caso de impago y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Casilda , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo de CINCO MESES Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Deberá indemnizar a Casilda en la cuantía de 6.000 euros y en 210 por los desperfectos causados, y a Ángel Daniel en 200 euros por los daños morales, así como al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a aquella, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Deberá satisfacer siete octavas partes de costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Gregorio y la Acusación particular de Casilda se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en las actuaciones.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Gregorio , nacido el NUM000 -71, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Casilda durante unos 2 años, la cual finalizó en enero de 2016, si bien aquel no abandonó la vivienda hasta el día 29-02-16, habiendo convivido en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , A Coruña, de cuya unión no tuvieron hijos, si bien con ellos vivió un hijo menor de ella de otra relación anterior de 6 años de edad. Aquél no aceptó dicha ruptura y desde entonces mantuvo una actitud de hostigamiento y control hacia aquella, llegando a producir en la misma una gran intranquilidad y desasosiego. Descubriendo Casilda el día 17-03-16 que el acusado había estado utilizando el trastero y de que había cambiado la cerradura de éste, por lo que formuló denuncia al día siguiente. Este lejos de desistir, continuó con la actitud de hostigamiento a la misma y así, la seguía a su lugar de trabajo, sito en la C/ DIRECCION000 , A Coruña, la llamaba insistentemente, le mandaba mensajes en los que le decía 'hoy ibas vestida muy oscura, muy seria a trabajar, como aún te quiero, no me gusta verte así, un besazo muy grande' o le decía con relación a un juicio que Casilda tenía pendiente con el ex marido de ésta, que aquel le quería sacar al hijo y que necesitaba su testimonio y que si no hablaba Casilda con él antes del día 4 de abril, tendría que hacer lo que le decía Jose Ángel , ello siempre con la intención de volver con ella y volver a verla y quedar con la misma, siendo de este contenido los mensajes remitidos el día 14 de marzo de 2016, incluso le escribió también una carta manuscrita con la misma intención de que intentasen volver a salir juntos.

El 29-03-16 Casilda formuló otra denuncia porque además de seguir comprobando que el acusado la vigilaba en su lugar de trabajo, lo que pudieron comprobar compañeras de aquella, llegando a permanecer en el lugar hasta 20 minutos, mirando hacia la misma, al llegar a su domicilio comprobó que la tapa del buzón estaba arrancada, lo cual había ocurrido la primera vez que formuló denuncia, destrozos causados por Gregorio .

El 11-04-16 Casilda volvió a formular otra denuncia por cuanto el día 3-04-16 cuando regresó a su domicilio después del trabajo y de estar con unos amigos, comprobó que la puerta de su domicilio tenía la cerradura llena de pegamento, no consiguiendo meter la llave, habiendo restos pegamento a lo largo de la puerta, por lo que tuvo que dormir en casa de una amiga. Sufrió desperfectos por valor de 100 €. Hecho llevado a cabo también por Gregorio .

El 18-04-16 Casilda al regresar a su domicilio a las 16,45 horas comprobó, de nuevo que la cerradura de la puerta estaba impregnada de pegamento, el cual aún no estaba seco, por lo que pudo introducir llave y abrir la puerta, formulando nueva denuncia. Hecho llevado a cabo también por aquél.

El 25-04-16 cuando iba a salir de casa, se percató de nuevo de que la cerradura estaba impregnada de pegamento, si bien al no estar aún seco pudo salir, formulando de nuevo denuncia, sufriendo desperfectos por valor de 50 €. Hecho realizado por el acusado.

El 04-06-16 Casilda formuló nueva denuncia por cuanto entre las 19,00 y las 20,00 horas de ese día Gregorio de nuevo le volvió a poner pegamento en la cerradura, por lo que ante el elevado coste de su reparación, tratándose de fin de semana y por la noche, se fue a casa de su familia, esperando hasta el lunes para arreglarla, ascendiendo el importe de la reparación a 60 €.

Con fecha 03-06-16 el Juzgado de Violencia de Género ante tal comportamiento reiterado del acusado, así como de las sucesivas denuncias, dictó auto por el que se acordó prohibir al mismo acercarse a menos de 200 metros de Casilda , a su domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM002 , A Coruña, lugar de trabajo o en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, el cual le fue debidamente notificado ese mismo día.

A pesar de ello aquél momento antes de las 12,20 horas del día 07-06-16 estuvo hablando con un vecino del inmueble ante el portal en que reside Casilda , lo que motivo que ésta formulase una nueva denuncia en esa misma fecha.

El 22-06-16 Casilda formuló otra denuncia porque no terminaba la situación de seguimiento y control que llevaba a cabo Gregorio lo que le estaba afectando psicológicamente de forma negativa como ya había manifestado en las anteriores denuncias y así, denunció: que cuando aquella se encontraba a las 13,32 horas de ese día en la AVENIDA001 , que conducía el vehículo Honda Civic, matrícula X-....-YP , pasó a su lado, deteniéndose, sin llegar a parar y la increpó, llamándole 'puta' 'putas', teniendo además éste aparcado dicho vehículo en el garaje de la urbanización en la que ella reside ese mismo día, hechos estos últimos no acreditados.

El día 05-09-16 se presentó en el domicilio de Casilda a las 23,30 horas llamando insistentemente al timbre, lo que fue observado por un amigo de aquella, que se encontraba en el domicilio, que después acudió a una cabina desde que había comprobado días antes desde la que se hacían las llamadas y sorprendiendo a Gregorio que llamaba a Casilda desde esa cabina telefónica sita en DIRECCION001 , toda vez que había llevado el móvil de Casilda .

No constan acreditados los siguientes hechos : El día 06-09-16 alrededor de las 22,30 horas cuando Casilda y el mismo amigo mencionado Ángel Daniel se dirigían hacia el domicilio de la primera, observaron que el acusado se encontraba en la AVENIDA000 si bien no consta acreditado que fuera él el que momentos después, empezara a llamar insistentemente al timbre del domicilio, recibiendo después también llamadas procedentes de un número oculto, si bien a las mismas no respondió, formulando de nuevo denuncia.

El 23-09-16 prestó Gregorio declaración en el juzgado por los hechos sucedidos el 22 de junio y el 5 y 6 de septiembre de 2016 y por los que había formulado denuncia Casilda , negando los hechos imputados y para justificar que, no se encontraba en A Coruña en dichas fechas, creó documentación relativa a los gastos efectuados por su desplazamiento los días 5 y 6 de septiembre de 2016 a DIRECCION002 , 7 de septiembre a DIRECCION003 y 8 y 9 del mismo mes a DIRECCION002 firmados por él como trabajador, y ello en una hoja con el anagrama de la empresa DIRECCION004 , así como otra hoja firmada por él como trabajador y con el mismo anagrama correspondiente a gastos por desplazamiento los días 12 a 16 de septiembre inclusive, los 2 primeros días a Sevilla, el 31 a Málaga, el 4° Cádiz y el 51 a Córdoba, así como otra hoja con el mismo anagrama y firmado por Jacinto ( DIRECCION005 ), quien nunca trabajó en dicha empresa, en donde consta un informe de gestión efectuado supuestamente por el jefe de ventas en Galicia y Andalucía Este ( Gregorio ) el acusado, y correspondiente a viajes de éste los días 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2016 a Asturias, DIRECCION002 y DIRECCION003 , así como una factura nº NUM005 expedida a su favor por el Mesón ' DIRECCION006 ', sito en la C/ DIRECCION007 , NUM006 , DIRECCION002 y relativo a comidas y cenas efectuadas en el mismo por el acusado los días 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre, documentos que no son reales sino elaborados para la ocasión y los presentó para su unión a la presente causa.

El día 24-09-16 cuando Casilda se encontraba en su domicilio con el mencionado Ángel Daniel recibió una llamada del acusado, siendo cogido el teléfono por éste, poniendo el manos libres, diciendo el acusado 'tú debes ser Ángel Daniel el hijo de puta que está saliendo con la puta de Casilda ', respondiendo si soy yo, a lo que el acusado le contestó 'pues ten cuidado esta noche que te van a dar una paliza', colgando a continuación, lo cual pudo ser oído por Casilda , formulando por ello Casilda nueva denuncia de fecha 27-09-16 en la que también compareció Ángel Daniel , quien manifestó asimismo su deseo de formular denuncia. A las 23,39 horas recibió ésta otra llamada, respondiendo de nuevo Ángel Daniel , diciéndole éste a Gregorio a quien reconoció su voz, que no molestase más, contestando aquél 'esta noche mira debajo del coche', colgando de nuevo. El día siguiente recibieron otras 4 llamadas entre las 02,22 y las 22,24 horas del día 25-09-16, no descolgando el teléfono. Así mismo sobre las 20,00 horas Ángel Daniel recibió una llamada de una conocida, preguntándole si conocía al acusado, comunicándole que había tenido una conversación por whatsApp con éste, en la que éste le dijo que un hijo de puta llamado Ángel Daniel , le andaba siguiendo por Coruña, explicándole su versión de los problemas que tuvo con Casilda , remitiéndole fotografías de ésta, con la intención de desacreditarla, las cuales remitió a su vez a Ángel Daniel mediante capturas de pantalla de dicha conversación, formulando por ello Casilda nueva denuncia. En base a estos hechos se agravó la medida de alejamiento aumentando la zona de exclusión a 500 metros.

El 24-10-16 Casilda formuló nueva denuncia por cuanto ese día a las 12,37 horas cuando iba conduciendo por la calle donde vive, vio al acusado cruzando el paso de peatones, por lo que paró para ceder el paso, momento en que aquel se acercó y le dijo 'pedazo puta o hija de puta', siguiendo la marcha, estando a una distancia inferior a la fijada en el auto, hechos no acreditados.

Finalmente Casilda cambió de domicilio en unión de su actual pareja Ángel Daniel .

Todos estos hechos motivaron que Casilda presente síntomas de un cuadro ansioso-depresivo reactivo a la situación atada, comenzando a ser intensa su sintomatología sobre febrero del año 2016, momento en que acudió a su médico, mejorando progresivamente durante los meses siguientes, necesitando tratamiento farmacológico, produciéndose un empeoramiento en febrero de 2017, por lo que se aconseja su continuación a fecha 17-11-17.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por la defensa de Gregorio . Error en la apreciación de la prueba.

El recurso de la Defensa esgrime el error en la valoración de la prueba (alegación segunda del escrito aportado en el Juzgado el día 28-12-2018) para después invocar vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' (alegación cuarta). Como motivos íntimamente ligados entre sí se analizarán conjuntamente, y no podemos dejar de señalar lo contradictorio de la queja, 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el encausado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-02-2014 ).

El recurso relaciona infracción de la presunción de inocencia con el quebranto del principio in dubio pro reo , cuando los ámbitos de uno y otro sólo son parcialmente coincidentes. En este sentido, nos compete controlar si en el juicio celebrado se celebró suficiente prueba para destruir la presunción interina de inocencia, y ulteriormente, si queda margen de duda que deba beneficiar al reo.

A este respecto, se adelanta ya la desestimación de los motivos de recurso aludidos, ya que en el juicio oral celebrado día 14-11-2018 se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales aplicados, y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal) y no apreciarse error fáctico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 , 12-05-2015 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 15-01-2017 y 10-01-2018 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS.

4-02-2010 , 15-07-2010 , 23-12-2010 , 23-02-2011 , 16-03-2011 , 29-07-2011 , 3-02-2012 , 26-06-2012 , 16-10-2012 , 15-01-2013 , 5-04-2013 , 5-07-2013 , 5-11- 2013 , 21-01-2014 , 20-02-2014 , 24-06-2014 , 13-11-2014 , 12-03-2015 , 13-03-2015 , 12-05-2015 , 08-02-2016 , 15-07-2016 , 26-09-2016 , 28-09-2016 , 27-10-2016 , 11-01-2017 , 22-03-2017 , 10-15-2017, 21-09-2017 , 10-10-2017 , etc. Pues el testimonio de la víctima, Casilda , ha sido adecuadamente valorado en la instancia como creíble, por estar dotado de persistencia en la incriminación, además de ser detallado y contextualizado; de ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ninguna sombra o sospecha de motivación espuria aparece; y de corroboración por otros medios probatorios, como son las declaraciones de los testigos y la prueba documental unida a las actuaciones.

La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11-02-2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio. Máxime en cuestión de violencia de género, donde los hechos delictivos se entreveran muchas veces con tentativas de las partes de reconducir la situación y conseguir la estabilidad.

No hay resquicio para el in dubio pro reo , que impone al Juez no el deber de dudar, sino de cómo proceder en caso de duda. Nuestra conclusión es la misma que la de la Juez a quo , ya que es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego tal principio ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).

Los motivos del recurso relacionados con la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo se desestiman.



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por la defensa de Gregorio . Error en la calificación de los hechos.

A.- Argumenta el apelante que la conducta examinada no reúne los requisitos legales del delito de hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 8-05-2017 establece que 'Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.' Así, en palabras del Tribunal Supremo, el tipo exige 'una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada ...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima...El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,...) que no pueden ser totalmente orilladas.' Son en definitiva los requisitos típicos del precepto: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima ( STS 554/2017, de 12 de julio ).

En el caso, el relato fáctico elaborado por el Juez de lo Penal, sobre la base de la prueba practicada, cubre cumplidamente las exigencias típicas. Durante varios meses se sucedieron los actos de vigilancia y seguimiento, presencias físicas no deseadas por la mujer, mensajes y llamadas inconsentidas, daños en sus bienes; atentando contra la libertad personal de la víctima (modalidad típica del artículo 172 ter 1. 1ª, 2ª y 4ª) porque la finalidad fue manifiestamente coactiva.

Lo que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra.

Como precisa la STS 554/2017 de 12 de julio , es necesario el examen de cada caso y las circunstancias que concurren en concreto a la hora de decidir si la conducta examinada es constitutiva del delito analizado, concluye 'que en este caso de los hechos probados fluye como consecuencia natural una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia y que tal consecuencia se puede deducir del hecho de que la víctima tuviera que pedir una orden de protección que le fue concedida'.

El efecto de estos actos para la tranquilidad de la víctima ha sido constatado. Durante meses, Casilda vio alterado gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, resultando incluso insuficiente la orden de protección dictada a su favor, provocó una pluralidad de comparecencias personales suyas en dependencias oficiales para formular denuncia, terminando por necesitar asistencia facultativa e incluso cambiar de domicilio.

A fuer de prolongada en el tiempo, la conducta del apelante es merecedora de reproche penal.

B.- Sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , dice el recurrente que los encuentros fueron fortuitos, ocasionados por terceras personas. No es así. Los encuentros que se describen en el relato de hechos probados tras el dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de A Coruña de la orden de alejamiento de fecha 3 de junio de 2016 no fueron casuales sino buscados de propósito por el acusado.

C.- Niega el apelante que los hechos probados sean constitutivos del delito de falsedad documental en documental mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 º y 2º del Código Penal por el que ha sido condenado, con el argumento de que la documentación aportada por el acusado fue remitida por terceras personas siendo documentos válidos en el tráfico jurídico y mercantil. No lleva razón. La aportación de documentos por parte del acusado con el fin de acreditar que no se encontraba en la ciudad de A Coruña los días mencionados por la denunciante (folios 443 a 447) reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo de falsedad: a) es claro y contundente el resultado del informe remitido por la Policía Nacional (folios 567 y 568) en relación con la prueba documental obrante al folio 587 y la declaración el plenario de la testigo Sofía ; b) asimismo, son claras y contundentes las manifestaciones de los testigos Primitivo y Rodrigo ; c) la desvinculación del apelante de la conducta falsaria, deviene inatendible, pues la manipulación falsaria en los documentos mercantiles que presentó en el juzgado sólo le beneficiaba a él; nadie más que el acusado estaba interesado en la adulteración de tales documentos, y la tenencia de esos documentos falsificados por quien los utiliza en su propio plan delictivo, justifica la inferencia de la autoría. A lo que debemos añadir que, como recuerda la Fiscal en su informe de fecha 8-03-2019, el delito de falsedad documental no pertenece a la categoría de los de propia mano; la responsabilidad en concepto de autor no exige, entonces, la intervención corporal en la dinámica material de la manipulación, bastando el concierto y el reparto previo de roles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de manera que es autor tanto quien falsifica físicamente como quien aprovecha la acción con dominio funcional del hecho (vid, SS.TS.

5-11-2013 , 11-02-2014 , 18-11-2014 , 3-12-2015 , 15-12-2015 y 11-03-2016 ; ATS de 24-01-2019 ).

D.- Respecto al delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en relación con el Sr. Ángel Daniel , la Defensa solicita la libre absolución con el argumento de que aquél no ha interpuesto denuncia.

Basta para rechazar tal argumento la lectura de los folios 460 y 461 y repasar la testifical de Ángel Daniel .

E.- En cuanto al delito leve de daños continuado previsto en los artículos 263.1.2 º y 74 del Código Penal se alega de nuevo error en la valoración de la prueba por lo que nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento.

F.- Alega el recurrente que no se dan los elementos del artículo 173.4 del Código Penal para su condena por un delito leve de vejaciones injustas, puesto que remitió las fotografías que le había enviado una tercera persona a la Sra. Irene . La testifical de Ángel Daniel acredita los hechos declarados probados al respecto: '... sobre las 20,00 horas Ángel Daniel recibió una llamada de una conocida, preguntándole si conocía al acusado, comunicándole que había tenido una conversación por whatsApp con éste, en la que éste le dijo que un hijo de puta llamado Ángel Daniel , le andaba siguiendo por Coruña, explicándole su versión de los problemas que tuvo con Casilda , remitiéndole fotografías de ésta, con la intención de desacreditarla, las cuales remitió a su vez a Ángel Daniel mediante capturas de pantalla de dicha conversación', que constituyen sin duda alguna el delito leve referido, sin que pueda objetarse que se trata de una grabación ilegal (STS 15-01- 2019).

G.- Sobre la existencia del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , se confirma la calificación jurídica realizada por el juzgador a quo al concurrir en los hechos objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal. Castiga dicho precepto al 'que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental', requiriendo el tipo delictivo que 'la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. En este caso, el acusado a través de los numerosos actos de acoso sobre quien había sido su pareja sentimental provocó, entre otras consecuencias, que Casilda presente síntomas de un cuadro ansioso-depresivo reactivo a la situación, comenzando a ser intensa su sintomatología sobre febrero del año 2016, momento en que acudió a su médico, mejorando progresivamente durante los meses siguientes, necesitando tratamiento farmacológico, produciéndose un empeoramiento en febrero de 2017, lesión que para su sanidad requirió de un tratamiento médico, acreditado a través de la pericial médico forense y de los demás facultativos que han declarado en el plenario. Con tal abundante y contundente material probatorio no tiene duda este tribunal como no la tuvo el juzgador de instancia del nexo causal entre la conducta del encausado y el resultado lesivo sufrido por la víctima.

Concurriendo en este delito la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , dada la relación entre denunciante y acusado que ambos reconocieron desde el inicio del procedimiento. La actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, artículo 23, conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29.9 , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros, dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS. 162/2009 de 12.2 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 147/2004 de 6.2 , precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación. La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 en su actual redacción se refiere a '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial.

b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.

A la vista de la jurisprudencia expuesta, procede la desestimación de la queja del encausado/apelante sobre la aplicación del artículo 23 en su caso. El factum de la resolución recurrida describe una relación sentimental entre el acusado y la víctima durante dos años llegando a convivir la pareja en unión del hijo de la mujer, que finalizó en enero de 2016 y fue precisamente a raíz de dicha ruptura que se inició la conducta del acusado. La relación sentimental descrita entre acusado y víctima reunía los requisitos de estabilidad, afectividad y vocación de permanencia que exige la aplicación de la agravante - STS 496/2016, de 9 de junio -, al mismo tiempo que los actos delictivos ejecutados por el encartado tienen relación directa con el vínculo que existente, o que existió, entre ellos.

H.- Tampoco puede ser estimado el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida, pues ha quedado acreditado en el juicio oral que Casilda ha sufrido un padecimiento psíquico como consecuencia de las acciones del encausado, y en aplicación del artículo 109 del Código Penal , está obligado a reparar los daños y perjuicios por él causados, siendo que dicha responsabilidad comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales (artículo 110). La suma estimada por el juez a quo para indemnizar, en lo posible, los daños sufridos por la víctima respeta el principio de rogación si examinamos las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, y además, se estima totalmente proporcionada al daño cometido y ajustada a la legalidad.



TERCERO. - Al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Casilda .

En su escrito de recurso aportado en el Juzgado el día 7-01-2019 la Acusación particular alega que en la sentencia dictada se infringen normas del ordenamiento jurídico, concretamente: A.- Se ha condenado al encausado por los delitos de acoso u hostigamiento, quebrantamiento de medida cautelar continuado, delito leve de daños y de lesiones, en concurso ideal, imponiéndole la pena de prisión de un año y ocho meses con las accesorias correspondientes, sin tener en cuenta lo establecido en el apartado 3 del artículo 172 ter del Código Penal ni los delitos cometidos antes de la orden de alejamiento ni los posteriores.

Lleva razón la Acusación particular aunque solo en parte.

En primer lugar hay que partir de que todos los actos de acoso ejecutados por el acusado en contra de su ex pareja Casilda que se describen en el relato fáctico, relato asumido íntegramente por este Tribunal, constituyen un único delito de hostigamiento del artículo 172 ter apartado 1 párrafos 1 ª, 2 ª y 4 ª y apartado 2 del Código Penal , sin diferenciar conductas anteriores y posteriores a la orden de alejamiento dictada en fecha 3 de junio de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña. El hostigamiento constituye un único delito desde que se inicia hasta su finalización integrado, como ya indica el artículo 172 ter, por una pluralidad de actos propios del acoso.

En segundo lugar, del concurso ideal de delitos construido en la sentencia revisada debe excluirse el delito leve de daños continuado previsto en el apartado 1 del artículo 263 párrafo 2 º y artículo 74 del Código Penal . La específica norma concursal que establece el apartado 3 del artículo 172 ter del Código Penal obliga a su sanción independiente, al igual que hizo el Juez de lo Penal con el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal .

En tercer lugar, no sucede lo mismo con el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ni con el delito de lesiones psíquicas que se mantienen en concurso ideal/medial con el delito de acoso u hostigamiento. La Acusación particular que defiende los intereses de la víctima, en su escrito de acusación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio oral, en ningún momento solicitó la condena del acusado por un delito del artículo 468.2 del Código Penal sino del artículo 468.1, por lo que no puede ahora interesar la condena del inculpado por un delito por el que no formuló acusación. En cuanto al delito de lesiones psíquicas por el que ha sido finalmente condenado Gregorio , previsto en el artículo 147.1 con la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal , no se pueden escindir del delito de acoso, y el apartado 3 del artículo 172 ter del Código Penal dice que 'Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso', sin que en este caso las lesiones, psíquicas, que padece la víctima puedan atribuirse a uno de los muchos y concretos actos de acoso cometidos por el acusado, sino que fue todos estos hechos, como dice el relato de hechos probados: 'Todos estos hechos motivaron que Casilda presente síntomas de un cuadro ansioso- depresivo reactivo a la situación atada, ...'.

B.- Alega la Acusación particular que el artículo 147.1 del Código Penal por el que el juez sentenciador impone la pena por el delito de lesiones deberá sustituirse por el artículo 148.4 del Código Penal . No puede estimarse la petición de la Acusación Particular desde el momento en que la agravación de las lesiones comprendidas en el artículo 147 no es automática por la existencia del vínculo establecido en el artículo 148.4ª, sino que ésta podrá producirse atendiendo al resultado producido o al riesgo causado. Pues bien, en nuestro caso, el juzgador de instancia, tras dar carta de naturaleza probatoria plena a la declaración de la víctima y el resto de pruebas, entre ellas, documental y pericial médica, y entender que las mismas se constituyen en prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce al acusado y concluir que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la denunciante, sin embargo entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, pero descartando la agravación específica del párrafo 4º del artículo 148, tal y como había solicitado el Ministerio Fiscal. A lo que se añade que en este caso no podría revocarse la sentencia dictada para condenar al encausado por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4ª del Código Penal habida cuenta que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia, por lo tanto también en este extremo, y la Acusación particular nunca solicitó la condena del acusado por el precepto legal cuya aplicación ahora reclama, artículo 148.4ª del Código Penal (véase escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del plenario).

C.- Dice la Acusación particular sobre la aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , que procede aplicar la figura del delito continuado del quebrantamiento de conformidad con el artículo 468.2 en relación con el artículo 74. Petición novedosa a la vista de su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el juicio oral. Aun así llamamos su atención sobre la referencia que la sentencia recurrida hace a la existencia del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, y fallo).

D.- El delito de falsedad en documento mercantil y oficial por el que ha sido condenado Gregorio es el previsto en el artículo 392.1 en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 390 del Código Penal , acogiendo así la acusación formulada por la Fiscal, no así la expresada por la Acusación particular que en su petición se refirió al artículo 393, no habiendo recurrido el Ministerio Fiscal la sentencia dictada, la Acusación particular no puede ahora pretender la condena por un delito por el que no acusó en el momento procesal oportuno - juicio oral- siendo además que el delito de falsedad por el que formuló acusación, artículo 393, no admite la continuidad delictiva.

E.- La Acusación particular está disconforme con el importe de 6000 euros que Gregorio debe indemnizar a Casilda . De entrada debemos apuntar aquí que el Tribunal Supremo señala que cuando la suma establecida es proporcionada con la realidad plena de los perjuicios sufridos y se determina conforme a la previsión legal dentro de la libertad que asiste al Juez o Tribunal, se excluye la posibilidad de que los órganos de apelación o casación corrijan esas cuantificaciones salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, ( SSTS de 14-07-2011, recurso número 2337-2010 ; de 06-07-2015, recurso número 335-2015 ; y de 22-10-2015 , recurso número 385-2015). En el presente caso el Juzgador a quo explica en su sentencia los motivos por los cuales fija una suma total indemnizatoria a favor de Casilda de 6000 euros por el daño moral más 210 euros por los desperfectos (fundamento de derecho cuarto), no teniendo esta Sala razones para apartarse de las conclusiones a las que llega el juez especializado tras el examen de toda la documentación médica que obra en la causa y las periciales practicada en el plenario sobre la perjudicada.



CUARTO .- Consecuencia de todo lo expuesto es la total desestimación del recurso planteado por la Defensa del acusado. Al mismo tiempo la estimación parcial del recurso de la Acusación particular en el sentido de excluir del concurso de delitos el delito leve de daños continuado previsto y penado en los artículos 263.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal , por el cual se condena a Gregorio a la pena de multa de dos meses, habida cuenta que se trata de un delito continuado, con una cuota diaria de seis euros, ante la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponde ( artículo 53.1 del Código Penal ).



QUINTO .- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio y al mismo tiempo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 143/2018, revocando dicha sentencia en el sentido de excluir del concurso ideal del delito de acoso u hostigamiento, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito leve de daños y lesiones, el delito leve de daños, por lo que de forma separada condenamos a Gregorio como autor de un delito leve de daños continuado a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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