Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 459/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100210

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:495

Núm. Roj: SAP OU 495/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00209/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32024 41 2 2017 0100419
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Órgano de procedencia: Penal 2 de Ourense
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 208/2018
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
Abogado/a: D/Dª MANUEL VEIGA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 209/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. DON ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a dos de julio de dos mil diecinueve.

VISTO , por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 459-2019, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.
González Mascareñas, en representación de D. Eduardo asistido del Letrado Sr. Veiga Fernández, contra
la Sentencia dictada en el procedimiento P. Abreviado 208/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense ,
sobre CONDUCCION TEMERARIA; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y
como apelados el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal .

Se impone la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.

Asimismo, se impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Las costas se imponen al condenado'.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20:45 horas del 20 de octubre de 2.017 Eduardo conducía su coche, matrícula .... SNF . En ese momento, se dirigía desde la localidad de Celanova hacia la autovía AG 31. Al percatarse de que agentes de la guardia civil de tráfico se situaban tras su vehículo y le hacían indicaciones para que se detuviese, Eduardo aumentó considerablemente la velocidad, tomó una rotonda y regresó en dirección a la localidad de Celanova, siendo perseguido por los mencionados agentes. Ya en el casco urbano de dicha localidad, Eduardo condujo a velocidad notoriamente superior a la reglamentaria, haciendo además caso omiso a las normas de circulación que regulan la prioridad de paso entre vehículos en las intersecciones y la prioridad de paso de los peatones en los pasos de cebra. Debido a tal conducta, y para evitar ser atropellados, dos peatones tuvieron que abstenerse de cruzar la calle por un paso de cebra, y los vehículos que circulaban con prioridad en una rotonda tuvieron que frenar para evitar colisionar contra el coche conducido por Eduardo .

A continuación, Eduardo tomó la carretera OU 540, que une las localidades de Celanova y Ourense, donde, a una velocidad también notoriamente superior a la reglamentaria, adelantó a varios vehículos que circulaban en su misma dirección, obligando a los que circulaban en dirección contraria a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquel.

Debido al considerable exceso de velocidad sobre el límite reglamentario, al legar al quilómetro 23,9 de la mencionada vía, Eduardo perdió el control de su vehículo, lo que motivó que derrapase e invadiese el carril contrario, disminuyendo su velocidad. A continuación reemprendió la marcha y, tras haber alcanzado los 170 km/h en una vía con limitación de velocidad a 100 km/h, perdió nuevamente el control de su vehículo, que se acabó deteniendo al sufrir una avería mecánica.

En todo momento Eduardo sabía que era perseguido por los agentes de la guardia civil'.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018 en la cual se condena a D. Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, indicando en la sentencia 'Del contenido de las manifestaciones de los agentes resulta que la conducción del acusado integra los elementos del tipo del artículo 380. 1 del código penal . Así, resulta que sobre las 20:45 horas del viernes 20 de octubre de 2.017, cuando ya no hay luz natural, el acusado circuló a la velocidad y en las condiciones descritas por los agentes, lo que ha de llevar a calificar la conducción, sin duda, como temeraria. Reparemos además en que, según resulta de las declaraciones de los agentes, solo la actuación del resto de usuarios de la vía evitó que alguna persona resultase, como mínimo, lesionada, ya que peatones y conductores se percataron de la presencia del vehículo conducido por el acusado y realizaron maniobras evasivas, a lo cual, sin duda, contribuyeron en gran parte, las señales acústicas y luminosas emitidas por el vehículo policial.'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2019 por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia referenciada alegando'error en la valoración de la prueba' y señalando 'Se afirma en la sentencia ad quo lo siguiente: 'La comisión del delito ha resultado acreditada en virtud de la contundente y clarísima declaración que en juicio prestaron los agentes que declararon en calidad de testigos'.

Existe pues, un claro y evidente error en la valoración probatoria, pues como ya se expuso en el motivo anterior las declaraciones de ambos agentes en algunos puntos son totalmente contradictorias, por lo que de modo alguno se puede afirmar que sus declaraciones sean: 'contundente y clarísimo'.

Alega un segundo motivo de impugnación cuando indica 'No consta la puesta en peligro de ninguno de los usuarios de la vía' para señalar 'En definitiva, ninguna otra persona o vehículo -ni las matrículas- aparecen referenciadas en los autos o en la sentencia como posibles víctimas o perjudicadas por el delito.

Llama poderosamente la atención, que los agentes actuantes ni siquiera identificaron a un supuesto usuario de la vía que les 'ayudó' -según sus declaraciones- a la detención de D. Eduardo . También es importante destacar, que a preguntas de este letrado, los agentes respondieron que no tuvieron constancia de ninguna reclamación ni llamada en relación a los supuestos hechos que fueron enjuiciados'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO - Error en la valoración de la prueba.

i. Cuestiona el recurrente la valoración probatoria realizada por el juez de instancia contraponiendo las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con relación a los hechos declarados probados, señalando que no puede ser tomada en consideración la declaración de uno de los agentes, al existir una relación de enemistad manifiesta, derivada de una anterior actuación de ese agente con el acusado, que derivó en denuncias cruzadas.

Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En este mismo sentido, la sentencia TS 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).

ii. Las disconformidades con el relato de hechos probados puesto de manifiesto en el detallado resumen que realiza el recurrente, no desvirtúa ni nos lleva a realizar una valoración distinta que motivase la modificación de los hechos probados.

Dos hechos fundamentan el relato fáctico declarado probado, el primero de ellos relata la conducción del acusado en el interior de la ciudad de Celanova, describiendo el relato de hechos probados 'regresó en dirección a la localidad de Celanova, siendo perseguido por los mencionados agentes. Ya en el casco urbano de dicha localidad, Eduardo condujo a velocidad notoriamente superior a la reglamentaria, haciendo además caso omiso a las normas de circulación que regulan la prioridad de paso entre vehículos en las intersecciones y la prioridad de paso de los peatones en los pasos de cebra'.

Cuestiona el recurrente en relación al mismo, contraponiendo la declaración de ambos agentes, e incidiendo en las de aquel respecto del cual no cuestiona su imparcialidad, que circulaban a una velocidad de 70 o 80 km por hora, y que no hubo un peligro concreto. Discrepamos de esta valoración parcial realizada en términos defensivos, pues nos encontramos con dos hechos objetivos, los cuales son los que integran el relato factico: el vehículo circulaba por un vial urbano, y lo hacía, como mínimo, si atendemos a la declaración del citado agente, a una velocidad que superaba en un 50% la estipulada para el vial por el que circulaba.

Además lo hacía con desprecio de las normas de circulación, pues no se cuestiona la afirmación contenida en los hechos probados relativa a que no se detuvo en los pasos de cebra ni respeto prioridad de paso en los cruces y rotondas. Por lo tanto, el relato factico se ajustó expresamente al contenido de la prueba practicada.

Un segundo hecho alude a la conducción por el vial OU-540, señalando el relato de hechos probados 'a una velocidad también notoriamente superior a la reglamentaria, adelantó a varios vehículos que circulaban en su misma dirección, obligando a los que circulaban en dirección contraria a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquel. Debido al considerable exceso de velocidad sobre el límite reglamentario, al legar al quilómetro 23,9 de la mencionada vía, Eduardo perdió el control de su vehículo, lo que motivó que derrapase e invadiese el carril contrario, disminuyendo su velocidad. A continuación reemprendió la marcha y, tras haber alcanzado los 170 km/h en una vía con limitación de velocidad a 100 km/h, perdió nuevamente el control de su vehículo, que se acabó deteniendo al sufrir una avería mecánica'.

De nuevo la constatación de este relato con la prueba verificada en el Plenario, la cual debe ser apreciada en su conjunto, y no destilada a través de párrafos concretos de las declaraciones de los testigos, entendemos que el relato de hechos recoge con corrección la valoración probatoria. No nos ofrece duda que después de circular por la ciudad de Celanova, el acusado continuó su huida de los agentes de la Guardia Civil a través de la carretera OU-540. También resulta evidente que en su fuga pretendía que los agentes que lo perseguían no procediesen a su detención, y que por lo tanto circulaba a una velocidad muy superior a la permitida. Discrepa el impugnante sobre el quantum de ese exceso de velocidad entendiendo que no alcanzaba la velocidad de 170 km como afirmó uno de los agentes. La sentencia de instancia otorga primacía a esa afirmación contando para ello con dos datos, así apreciamos que Eduardo pierde el control de su vehículo en dos ocasiones, una primera con invasión del carril contrario y una segunda que determinó su detención.

Estas pérdidas de control evidencian una conducción a velocidad notoriamente superior a la prevista por la vía, única que justificaría el hecho de pérdida de control. Y por tanto, la admisibilidad del juicio de valor realizado por el juzgador de instancia.



TERCERO - Conducción temeraria.

i. La condena lo es por el apartado primero del artículo 380 del Código Penal a saber, el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La parte recurrente cuestiona que se haya puesto en peligro concreto la vida o integridad de las personas, indicando que no se ha aportado testimonio de persona alguna que lo acredite, ni se ha identificado reclamación alguna por este hecho.

Acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras en STS de 5 de mayo de 2014 , en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ; 1464/2005 ).

Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción.

ii. El relato de hechos probados evidencia dos situaciones de riesgo concreto para bienes de carácter personal, así relata una primera situación en la ciudad de Celanova, indicando 'Debido a tal conducta, y para evitar ser atropellados, dos peatones tuvieron que abstenerse de cruzar la calle por un paso de cebra, y los vehículos que circulaban con prioridad en una rotonda tuvieron que frenar para evitar colisionar contra el coche conducido por Eduardo '; y una segunda situación en la circulación por la vía OU-540 al señalar 'adelantó a varios vehículos que circulaban en su misma dirección, obligando a los que circulaban en dirección contraria a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquel'.

Debemos preguntarnos si estas conductas descritas en el factum presentan la sustancialidad suficiente para poder integrar la puesta en peligro de los bienes concretos que requiere la subsunción típica de la conducta en el art. 380.1 C.P . Como hemos visto tres acciones de los portadores de los bienes jurídicos objeto de protección se declaran probadas, así se afirma la puesta en peligro de dos peatones que iban a cruzar en un paso de peatones, la necesidad de frenar los vehículos en las prioridades de paso y en tercer lugar, la realización de acciones evasivas ante adelantamientos con invasión del carril contrario. Cualquiera de esas tres acciones, comprendidas dentro del radio de acción de la conducta del acusado, suponen actos de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que circulaban correctamente en su vehículo o pretendían cruzar correctamente el vial, implican actos de peligro concreto y permiten la subsunción típica.



CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 3 de diciembre de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 208-2018, la cual confirmamos en su integridad. Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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