Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 929/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100370
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2603
Núm. Roj: SAP PO 2603/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0001622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000929 /2019-P.
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Cirilo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ
Recurrido: Guillerma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE F. VAQUERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª JOSE A. MERA RODRIGUEZ
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
D. MIGUEL ARAMBURU GARCIA-PINTOS
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En PONTEVEDRA, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA JOSEFA FERNÁNDEZ PIÑEIRO en representación de Cirilo
,contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 000088/2019 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia y Guillerma , representada por el Procurador JOSÉ FRANCISCO VAQUERO
ALONSO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 DE MAYO DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDE NO a Cirilo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Y al amparo del artículo 127 del Código Penal se acuerda el decomiso del perro macho raza dogo de burdeos con microchip NUM000 , al que se dará el destino que administrativamente corresponda. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Guillerma en la cantidad de 697.742.34 euros más la cantidad de 1200 euros anuales por gastos de asistencia sanitaria futura . Y al SERGAS en la cantidad de 28.147,20 euros más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la silla de ruedas que le fue cedida a la perjudicada.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado , Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales , era propietario y tenía en su poder en noviembre de 2017 dos perros , uno macho raza dogo de Burdeos de cinco meses y el otro macho mestizo de raza dogo Burdeos de ocho meses de edad , ambos animales potencialmente peligrosos incluidos en el Anexo II de la Ley 50/1999 y Decreto 90/2002 de 28 de febrero de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia , al tener una fuerte musculatura , aspecto poderoso , robusto , configuración atlética , agilidad , vigor y resistencia , marcado carácter y gran valor , pelo corto , perímetro torácico entre 60 y 80 centímetros , peso superior a 20 kg , cabeza voluminosa cuboide y robusta , con cráneo ancho y grande , mandíbulas grandes y fuertes , boca robusta , ancha y profunda , cuello ancho , musculoso y corto , pecho macizo , ancho , grande , profundo , costillas arqueadas y lomo musculoso y corto , extremidades anteriores paralelas , rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas.
El acusado tenía dichos animales en la finca sita en el BARRIO000 número NUM001 de Santa María , Covelo ( partido judicial de Ponteareas)sin haberlos registrado en el registro municipal , sin licencia , sin haber suscrito seguro de responsabilidad civil , sin microchip y sin cartilla sanitaria ; no los tenía dentro de un habitáculo con cerramiento , ni con bozal , ni adecuadamente atados , de modo que no existía ninguna medida de protección o seguridad que les impidiera saltar un pequeño muro que circundaba la finca y salir de la misma para acceder a la vía pública , con el consiguiente peligro de quienes por ella transitaran.
El 4 de noviembre de 2017 , sobre las 20,15 horas , ambos perros salieron de la finca como consecuencia de la absoluta falta de previsión del acusado , quien no había adoptado ninguna medida para impedirlo y como consecuencia de tratarse de animales potencialmente peligrosos y animales feroces y dañinos , atacaron a Guillerma , nacida el NUM002 de 1935, quien caminaba por el camino contiguo a la citada finca camino de su casa , mordiéndola y haciéndola caer al suelo , donde la siguieron mordiendo arrastrándose durante unos 25 metros , causándole lesiones consistentes en : Politraumatismo con múltiples heridas incisas en el cuero cabelludo , herida incisa en la región temporal derecha retro auricular y múltiples abrasiones en el tronco , múltiples abrasiones superficiales en ambas extremidades superiores , afectando a piel y tejido celular subcutáneo , de mayor severidad en miembro superior izquierdo conde existen múltiples abrasiones en la cara dorsal del brazo distal y antebrazo proximal .
En relación con la extremidad inferior derecha : amputación traumática de 1º , 4º y 5 º dedos u herida abierta en el tobillo derecho con ; compromiso articular y pérdida ósea parcial de astrágalo y tibia distal , fractura conminuta de peroné derecho con afectación diafisaria y maleolar , desgarro cutáneo , muscular y tendinoso en la cara lateral externa de la pierna derecha hasta la rodilla , con importante contaminación orgánica de la herida con tierra y cuerpos extraños vegetales , tejidos desvitalizados y ausencia de pulso pedio y tibial posterior respectivamente. En relación con la extremidad inferior izquierda: herida abierta con pérdida cutánea en la cara antero-lateral a nivel de tercio medio con importante contaminación orgánica ( tierra y cuerpos extraños vegetales) , exposición muscular y tendinosa con datos de desvitalización , no se palpa el pulso medio , fractura- luxación tibio-peroneo-astragalina con pérdida ósea a nivel de la tibia y astrágalo . Y además se le diagnosticó trastorno por estrés agudo y osteomielitis de miembro inferior izquierdo.
Para la curación de dichas lesiones la perjudicada precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso hospitalario con pruebas radiológicas , lavado de heridas con sutura parcial y vendaje , amputación supracondilea bilateral en quirófano con anestesia general , tratamiento antibiótico por sufrir durante el postoperatorio en reanimación una bacteriemia por Morganella y posteriormente infección de la herida por Pseudomona auruginosa , una nueva intervención quirúrgica bajo anestesia raquídea por presentar una esteomielitis de extremidad inferior izquierda , tratada con un desbridamiento amplio de muñón izquierdo con resección de 3 cm distales de fémur y remodelación de partes blandas .Seguimiento y tratamiento psiquiátrico por un trastorno de estrés agudo , tratamiento fisioterápico y rehabilitador.
La perjudicada tardó en curar 46 días de hospitalización y 154 impeditivos para sus ocupaciones habituales (de perjuicio personal moderado ) destacándose tres intervenciones quirúrgicas: 1) Lavado de heridas por mordedura localizadas en el cuero cabelludo con disección supragaleal y en ambas extremidades superiores , aplicando sutura parcial de las heridas y colocando vendaje compresivo en cuero cabelludo.
2) Amputación supracondílea femoral bilateral 3) Osteomielitis de extremidad inferior izquierda consistente en desbridamiento amplio de muñón izquierdo con resección de 3 cm distales de fémur y remodelación de partes blandas.
Y le quedan como secuelas la amputación bilateral a nivel diafisario en el muslo ; un perjuicio estético muy importante por la amputación de las dos piernas , múltiples cicatrices en el cuero cabelludo (cubiertas de pelo) , cicatriz lineal hipercrómica de 4 cm de longitud y cicatriz semicircular de 14 cm en el antebrazo izquierdo , cicatriz lineal de 1 cm de longitud , cicatriz lineal de 3 cm de longitud y cuatro puntos cicatrizales hipercrómicos de 0,5 cm cada uno en el brazo izquierdo , cicatriz lineal de 1 cm y cicatriz lineal de 3 cm en la cara posterior del brazo derecho , cicatriz lineal de 1,5 cm de longitud , cicatriz lineal de 3 cm y cicatriz de 1 cm en la cara posterior del hombro izquierdo , cicatriz semicircular hipercrómica de 5 cm y cuatro puntos cicatrizales en la región dorso-lumbar de 0,5 cm respectivamente , de la región dorsal derecha , cicatriz postquirúrgica en forma de T de 15 cm de longitud en su porción transversal y 9 cm de longitud en su posición vertical en el muñón izquierdo , cicatriz postquirúrgica lineal de 14 cm de longitud en el muñón derecho.
Se aprecia además un daño moral complementario derivado de la entidad del perjuicio psico/ físico ( que es superior a 60 puntos ) y de la importancia del perjuicio estético ( superior a 36 puntos ).
También un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas en grado muy grave , ya que la perjudicada ha quedado impedida para realizar con autonomía la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinaria y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de sus familiares ya que para todas las actividades esenciales para las que carece de autonomía necesita la ayuda de terceras personas.
Se aprecia un perjuicio patrimonial por asistencia sanitaria futura y ayuda de tercera persona entre 3-4 horas al día derivadas de la secuela y limitaciones y pérdida de autonomía.
La perjudicada necesita utilizar una silla de ruedas y también adecuar su vivienda a su nueva situación , siendo presupuestadas las obras necesarias para adaptar su vivienda en 96.151,30 euros Guillerma fue atendida por el SERGAS ocasionando unos gastos por importe de 28.147,20 euros además de la silla de ruedas que le proporcionaron.
El perro macho mestizo de raza dogo de Burdeos de 8 meses de edad ha fallecido.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 5.11.2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso alegando la procedencia de la modificación de los hechos declarados probados , la inadecuada aplicación del art. 152.1.2º en relación con el art. 149 del CP , al considerar la infracción cometida como imprudencia grave , formulando alegaciones también respecto de la responsabilidad civil ,solicitando se acuerde revocar la sentencia dictada en primera instancia y proceda a dictar nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución del recurrente con todos los pronunciamientos a favor, y se si acuerda que procede algún tipo de responsabilidad y en cuanto a la responsabilidad civil , se acuerde excluir como conceptos indemnizables los que expresamente refiere , todo ello sin expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Guillerma se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- La STS 512/2019 de 28 de octubre 'El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor... Es evidente también que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe, o que se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica'; y la SAP Madrid 530/2019 de 9.9.2019 dice que la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación- ( incongruencia omisiva), no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio)'.
Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con lo expuesto ,no procede la modificación del relato de hechos en los términos interesados sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración de la prueba , a lo que también se hace referencia en el recurso a fin de fundamentar la infracción alegada desde la consideración de que la imprudencia no alcanza la calificación de grave.
Y , en relación con la imprudencia , los requisitos para su concurrencia y su gradación , la STS 823/2013 de 6.11.2013 establece que 'La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta '. En la STS nº 1089/2009 se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Por su parte , la STS 464/2016 de 31.5.2016 señala que'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '( En similares términos STS 598/2013 de 28.6.2013) Por último , la STS 79/2013 de 8.2.2013 dice que en cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 que ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.' Se argumenta en defensa de su tesis por la parte recurrente que se trataba de perros de semblante tranquilo no habiéndose dado al propietario queja alguna de la actitud de los perros ,aludiendo a lo declarado tanto por la perjudicada en el sentido de que solo una vez los vio fuera de la finca y no pasó nada , y del testigo que sostiene que los perros solían estar fuera de la finca andando por el camino público pero sin decir que los perros ladraran o tuvieran actitud agresiva ; a lo sostenido por el veterinario del centro de acogida en el sentido de que el perro tenía un carácter miedoso , al comportamiento tranquilo de los perros tras los hechos y por último , a las circunstancias de lugar en que se desarrollan los hechos. La Sala entiende , sin embargo , que en este caso concreto los referidos argumentos no inciden en la calificación de la imprudencia , partiendo tal y como se recoge en sentencia , de que los animales tenían la consideración de potencialmente peligrosos incluidos en el Anexo II de la Ley 50/1999 y Decreto 90/2002 de 28 de febrero de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia . La juzgadora hace expresa referencia a la situación en la que se encontraban los perros , sin una sujeción correcta conforme a la prueba practicada ( fotografías y testimonios de los agentes de la Guardia Civil , tanto el que acudió el día de los hechos como los de quienes acudieron al día siguiente ) ; falta de sujeción correcta que se ha de conectar con el hecho de que el muro de la finca permitía por su escasa altura en uno de sus tramos , que permitía que los animales abandonaran la finca , como de hecho hacían en ocasiones saliendo al camino público tal y como se desprende de los testimonios antes referidos por la perjudicada y por el vecino ,y éste añade que por ese motivo habían llamado la atención al acusado que iba y los metía en la finca ; siendo este testigo quien había visto como el perro mayor marcaba su territorio y éste cada vez era mayor.
Se recogen en la resolución impugnada las razones por las que se concluye que el acusado conocía que los perros que tenía eran potencialmente peligrosos - no solo le gustan los perros y siempre los tuvo conociendo la raza de los animales a la vista de cómo adquirió al perro más pequeño , admitiendo que años atrás teniendo otro perro , fue a interesarse a la Guardia Civil por la normativa aplicable- y respecto de los mismos y en este caso concreto por la raza, las normas de previsión y cuidado precisamente porque aquella calificación se apoya en condiciones de carácter físico que llevan consigo la consideración de que un ataque por su parte puede traer consecuencias especialmente graves , no exigen ni se basan en la existencia de ataques previos ni en el hecho de que manifiesten un carácter marcadamente agresivo ( como sí ocurre respecto de otros animales más allá de sus características físicas según el Real Decreto 287/2002 ).
Sentado lo anterior , las condiciones en que se encontraban los perros sin estar adecuadamente atados y sin que el muro que circundaba la finca impidiera su salida a camino público , cuestión esta de la que tenía conocimiento el acusado sin que tampoco a la vista de este hecho pusiera medida alguna para evitar su salida ; y a mayor abundamiento sin cartilla sanitaria , chip , licencia , seguro de responsabilidad civil ni debidamente inscritos en el registro , llevan a considerar ajustada a derecho la calificación que de la imprudencia se efectúa en sentencia , sin que las circunstancias del lugar en el que se producen los hechos sirvan para rebajar dicha calificación.
TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil , son varias las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso . La primera hace referencia a la impugnación que se llevó a cabo por la parte recurrente respecto al proyecto de reparación y adaptación de la vivienda al considerar que la vivienda no reunía unas condiciones mínimas de habitabilidad , alegando igualmente que no se ha aportado prueba de que la vivienda sobre la que versa el proyecto sea la habitual de la perjudicada.
La juzgadora en relación con la vivienda sobre la que se realiza el informe - folios 275 ss y 304( corrección de errores) ratificado por el perito ,entiende que era la vivienda de la perjudicada, en la que , a mayor abundamiento vivía sola y de forma autónoma antes de los hechos ; pero al margen del desarrollo de la prueba practicada en el plenario a valorar como prueba de carácter personal en la instancia , consta al folio 43 de las actuaciones el poder judicial otorgado en presencia del Notario José Luís Espinosa De Soto , compareciendo Guillerma , donde consta entre otros datos su domicilio en BARRIO000 NUM003 ( 36872) ; o en la providencia de fecha 17 de enero de 2018 ( folio 116) donde se cita a la perjudicada en su domicilio sito en BARRIO000 nº NUM003 - casa DIRECCION000 , lugar donde se constituyó la comisión judicial a efectos de tomar declaración a aquella, declaración que quedó grabada (folios 118 y 119). Por otra parte y respecto de las condiciones de habitabilidad de la vivienda en concreto , que también se discuten , se pone en duda la parcialidad y veracidad de la información aportada al respecto por el perito ; y sin embargo no solo se otorga credibilidad al perito en cuanto a sus manifestaciones en el plenario por parte de la juzgadora sino que tampoco se ha aportado otra prueba contradictoria que ponga en duda el testimonio del perito , entendiendo que en todo caso , la pretensión perseguida a través de la responsabilidad civil es la satisfacción de todos los perjuicios que se siguen de la comisión del delito , sin perjuicio de otras cuestiones de carácter ajeno .
Son objeto de discusión igualmente los gastos por reparación del baño - folios 259 al 263- por no constar ninguna reparación de baño en el informe , ya avanza la juzgadora que la impugnación de estos gastos ha devenido meramente formal , debiendo señalarse que se trata de adquisición de distintos artículos sin que ello suponga que ya se hayan efectuado las correspondientes obras , no desprendiéndose del informe en todo caso , que tales modificaciones no sean precisas , y respecto de la construcción de la rampa de acceso , ya se señala en el informe en cuanto a los escalones , que no se admiten desniveles , tratándose de un gasto que aparece como justificado en un supuesto como el presente en el que la perjudicada carece de autonomía y debe trasladarse en silla de ruedas.
Dos cuestiones más se plantean en relación con los conceptos objeto de abono como responsabilidad civil : La primera hace referencia a los gastos de adquisición de una silla de ruedas eléctrica , grúa eléctrica y cama con carro elevador y colchón antiescaras , argumenta la parte que se trata de presupuestos aportados previa petición del Ministerio Fiscal y que pasado más de un año desde que le fue dada el alta a la perjudicada y no ha adquirido esos objetos , habría de quedar su posible indemnización demorada para cuando se adquieran .
Las cantidades correspondientes a dichos objetos ha sido integrada dentro de la indemnización concedida y la Sala lo estima ajustado a derecho en tanto que como se desprende del tenor de la sentencia , la perjudicada ha debido pasar a convivir con una de sus hijas , siendo su deseo el volver a su vivienda ,lo que justifica que no haya adquirido aquellos objetos con anterioridad pero no impide considerar que son precisos atendida la situación física en la que ha quedado tras los hechos , sin que su aportación al procedimiento previa petición del Ministerio Fiscal niegue ni su necesidad ni su procedencia.
Y , por último , la segunda cuestión se refiere a al perjuicio por pérdida de calidad de vida de su familiares , lo que se considera contradictorio con la petición de adaptación de la vivienda por la voluntad de la perjudicada de vivir sola en su casa y con el establecimiento de indemnización por ayuda de una tercera persona. Sin embargo , no se comparte la existencia de la contradicción alegada : La perjudicada vivía sola y de modo autónomo en su casa y ha manifestado su deseo de volver a vivir a su casa , lo que conlleva la adaptación de ésta a sus necesidades actuales ni la adaptación de la vivienda devuelve por si misma toda la autonomía de la que antes de los hechos gozaba la perjudicada , precisando ayuda de terceras personas porque ha quedado impedida para realizar con autonomía la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida diaria , lo que conlleva la ayuda de una tercera persona que se ha abonado como indemnización partiendo de la estancia de esa tercera persona cuatro horas al día ; de este modo y visto el periodo temporal en que se indemniza la ayuda de un tercero , no cabe duda de que la situación de la perjudicada en relación con su escasa autonomía precisa ayuda el resto del tiempo , que ha recaído en sus familiares y en particular y al menos hasta que se celebró el acto del juicio , en la hija con la que se ha trasladado a vivir , lo que supone un perjuicio para la calidad de vida de sus familiares.
En definitiva , la motivación de la juzgadora respecto de las partidas que ha considerado indemnizables ha de mantenerse , decayendo el recurso.
ULTIMO .- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Fernández Piñeiro en representación de Cirilo contra la sentencia de fecha 29.5.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra ,que se confirma sin imposición de costas procesales.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr. Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

