Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 171/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100645
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:646
Núm. Roj: SAP SG 646:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00209/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0000828
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000385 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Guillerma
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS HERNANDEZ MANRIQUE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 171/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFAfigurando como acusadas, DÑA. Guillerma y DÑA. Loreto, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Juan Carlos Hernández Manrique, así como la intervención delMINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Guillerma, como parte apelante, y como parte apelada y EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:
'Dña. Loreto estuvo trabajando en el domicilio de Laureano sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cabañas de Polendos aproximadamente desde mayo de 2016 a febrero de 2017, percibiendo unos ingresos de 400 euros al mes y su hija Guillerma acudía al domicilio para ayudarla cuando ella no podía.
Dña. Guillerma, prevaliéndose de la edad avanzada de Laureano y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial utilizó la tarjeta de crédito VISA BANKIA nº NUM001, expedida a nombre de D. Laureano y fue realizando sin su consentimiento sucesivas compras con ella durante los meses de abril de 2016 hasta febrero de 2017. En concreto:
El día 9/ 5/ 2016, Guillerma, compró un billete de avión en la web eDreams, para viajar ella y su madre Guillerma el 17/5/2016 a Bulgaria, ida y vuelta, a través del correo electrónico DIRECCION001 por importe de 242,20 euros.
Los días 29/11/2016 y 5/12/2016 Guillerma volvió a comprar en la misma página Web otros dos billetes de avión para ir y venir de Bulgaria, por importe de 83,67 y 80,93 euros respectivamente, efectuado la compra desde el mismo correo.
De igual modo, la acusada Guillerma compró a su nombre en la Página Web Amazon, el 12/7/2016, productos por valor de 325 euros, el 29/ 7/2016, por valor de 24,10 euros, el 29/7/ 2016, por valor de 13,54 euros y 85,26 euros.
Asimismo, se cargaron en la cuenta de D. Laureano los siguientes cargos por operaciones realizadas con la tarjeta de crédito:
El 1/7/ 2016, por importe de 489 euros.
El 1/8/2016, por importe de 593,48 euros.
El 1/9/2016, por importe de 248,73 euros.
El 1/10/2016, por importe de 418,95 euros.
El 1/11/2016, por importe de 842, 98 euros.
El 1/ 12/2016, por importe de 823,67 euros.
El 1/ 1 / 2017, por valor de 900,33 euros.
El 1/ 2/ 2017, por importe de 578,76 euros.
De las citadas cantidades le fueron reintegrados al perjudicado 1.643,05 euros provenientes de distintas empresas en las que la acusada efectuó las compras.
No ha quedado acreditado que Dña. Loreto participase en los hechos delictivos cometidos por su hija Guillerma.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Guillerma como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248.2 C) CP en relación con el art. 74 CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá devolver a D. Laureano la cantidad de 5.004,99 euros. Cantidad a la que se deberá retraer el importe de 1.643,05 euros, así como aquellas cantidades que en ejecución de sentencia se determinen como reembolsadas al perjudicado.
Con expresa imposición de costas a la acusada.
SE ACUERDA LA LIBRE ABSOLUCION de Loreto del delito de estafa continuado por el que ha sido acusada, sin expresa imposición de costas'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, Guillerma, representado por la Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Juan Carlos Hernández Manrique, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCALy tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en la que se condena al acusado como autora de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión.
Por parte de la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia; en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba en lo referente a los hechos, y en tercero error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.En lo que respecta a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En este caso la parte no impugna como ilícitas las pruebas de cargo practicadas, sino que estima que desde su óptica valorativa son insuficientes. Sin embargo, entendemos que, abstracción hecha de la valoración que merezca, que no debe ser analizada en sede de infracción constitucional sino de legalidad ordinaria, sí existe prueba de cargo del delito y de su autoría. En este caso contamos con la declaración del perjudicado, con las peculiaridades que luego veremos en relación con sus circunstancias, la declaración de la persona que el asistía durante el día y del director de la oficina bancaria, declaración éste de relevante trascendencia, y la prueba documental que muestra la existencia de las compras y en qué consistían.
Ninguna de estas pruebas ha sido impugnada por lo que no se aprecia la infracción constitucional descrita
TERCERO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.
En este caso el debate se centra en la existencia del elemento subjetivo del injusto esto es en el conocimiento por el perjudicado de que dichas operaciones se estaban llevando a cabo. Efectivamente la acusada condenada ha reconocido que realizó las transacciones aprovechándose de la tarjeta del perjudicado, usándola junto con su calves cuando se encontraba acompañándole en su casa. Pero en su descargo dice que todas las operaciones se hicieron con el consentimiento del perjudicado.
Naturalmente bastaría en principio la manifestación del perjudicado negando ese consentimiento para eliminar esa alegación, si su declaración testifical fuese admisible.
Sin embargo, en este caso se plantea la peculiaridad de que el perjudicado, una persona anciana, sufre un proceso de `pérdida de memoria, que ha hecho que en el acto del juicio haya manifestado no recodara si dio o no ese permiso. Basta observar le acta videográfica para comprobar su estado Âfísico, su avanzada edad y dar por acreditada que esa ausencia de recuerdos es perfectamente posible.
Ante ello la defensa entiende que no hay prueba alguna del consentimiento. La juez de instancia, tras constar esa pérdida de memoria hace una relación de indicios que le llevarían a entender acreditada la falta de consentimiento del perjudicado, entre las que incluye que denunciase los hechos en su momento, que los cargos efectuados eran muy altos, superando incluso lo que se pagaba a la madre de la acusada por los cuidados del anciano, y que las compras efectuadas no se corresponden con las que haría el perjudicado para sí.
Esta valoración en realidad no es objeto de crítica por la parte recurrente, que se limita a manifestar la prevalencia de la declaración de la acusada frente a la falta de recuerdos del perjudicado, por lo que no hay motivos por los que entender que las misma sean erróneas, aparte de dar su versión particular de cómo se produjo la denuncia.
Pero aparte de estos extremos, la ausencia de memoria del perjudicado en este momento permite traer como prueba de cargo al acto del juicio las manifestaciones prestadas en fase sumarial, aplicando el art. 730 LECr. Y en ella el perjudicado, la ratificarse en su denuncia manifestó que esas operaciones s habían hecho sin su consentimiento, puesto que no tenía conocimiento de ellas. En este punto es irrelevante que la denuncia la pusiese de motu propio o a instancias del director del banco para poder tramitar la devolución del dinero; pues lo relevante es que la afirmación del desconocimiento de los cargos fuese cierta o no, y sobre ella no hay elemento alguno que nos lleve a dudar.
Pero además la situación del testigo, impedido de declarar, permite el uso de la testifical de referencia, testifical de referencia que en este caso se centra en la declaración del director de la oficina bancaria, que como tal testigo de referencia ha asegurado que el perjudicado le dijo que desconocía los cargos que le puso de referencia en ese a visita a la oficina. Y además de esta declaración referencial, contamos con su testimonio directo respecto a la preocupación que manifestaba el perjudicado cuando se le informó de esos gastos, preocupación que no existiría si obedeciesen a operaciones por él autorizadas.
Por tanto, los indicios expuestos por la juez de instancia unidos a los extremos que ahora exponemos, hacen que no se pueda entender errónea la valoración probatoria que ha concluido con la declaración de la acusada recurrente como autora del delito.
CUARTO.En cuanto la erro en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil, la parte alega que el perjudicado dijo que el habían devuelto als cantidades sustraídas, por lo que entiende que no puede señalarse responsabilidad civil.
La sentencia concede como indemnización el valor de los cargos indebidamente efectuados descontando la cuantía que le reintegró Bankia en su cuenta. Probados los cargos y probado el reintegro, la diferencia es evidentemente el perjuicio causado, sin que la declaración en el juicio de un anciano con su capacidad de memoria gravemente disminuida sea prueba que demuestre la satisfacción completa del perjuicio, lo que se debería haber traducido en su renuncia a reclamar, que nunca se ha producido, ni consta que la parte recurrente le preguntase de forma expresa.
QUINTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guillerma, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal bis de esta provincia en el procedimiento abreviado 385/2018; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

