Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 29/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100163

Núm. Ecli: ES:APT:2019:589

Núm. Roj: SAP T 589/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de delito leve nº 29/2019
Juicio por delito leve nº 116/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
MAGISTRADA:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NÚM. 209 /2019
En Tarragona, a 29 de abril de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por el letrado Sr. Peña i Nofuentes en defensa de Benigno contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de
2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en el Juicio por delito leve nº 116/2018 seguido
por delito leve de amenazas, en el que consta como denunciado el recurrente, con intervención de Blas en
su condición de acusación particular.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 27 de febrero de 2018, sobre las 13:30 horas, Blas , jefe de taller de la empresa FCC, se encontraba en las instalaciones que dicha empresa tiene en el polígono industrial Riu Clar de Tarragona y, mientras estaba asignando tareas a los trabajadores, le manifestó al empleado Benigno que una pieza de una máquina se había estropeado debido a un engrasado defectuoso. En ese momento Benigno , de forma exaltada, empezó a chillar a Blas diciéndole que no le pegaba ahí porque era quien era y, acto seguido, se aproximó a Blas levantando un brazon con la mano abierta en actitud agresiva, teniendo que ser retenido y separado por los empleados Eleuterio y Casiano para evitar que agrediera a Blas , al tiempo que Benigno gritaba a Blas que le iba a pegar fuera porque era el encargado.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a Benigno , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto por el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de DOS MESES-MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, resultando un total de trescientos euros. En caso de impago se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No ha lugar a imponer la pena accesoria solicitada por la representación letrada del denunciante.

Impongo al condenado el pago de las costas procesales efectivamente causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso el Sr. Benigno a través de su defensa con los argumentos que estimó procedentes.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no constan alegaciones de la acusación particular.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se fundamenta en tres gravámenes distintos. El primero de ellos falta de motivación de la sentencia de instancia. Se señala que ha tardado en ser dictada 6 meses y que las lagunas fácticas y jurídicas resultan evidentes afectando a los derechos fundamentales del recurrente. Refiere que el fundamento jurídico primero de la sentencia contiene argumentos estereotipados, alegándose únicamente dos Sentencias del Tribunal Constitucional de 1990 y 1989 amén de la alusión al art. 741 LECr sobre la libre valoración de la prueba, citándose como colofón una sentencia de 8 de noviembre de 2004 del Tribunal Supremo , sin indicar el número de recurso o de sentencia. Señala que no se describe con suficiente exactitud la conducta humana llevada a cabo por el recurrente.

Como segundo gravamen se alude a la vulneración del derecho de presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo suficiente, valorándose únicamente la declaración del denunciante y la escasa aportación de los testigos, trabajadores de la empresa en la que el denunciante es el encargado. Añade el recurso que el denunciante tardó más de un mes en denunciar los hechos, con lo cual su versión pierde fuerza, lo que 'no casa con la persistencia en la incriminación'. No concurriría tampoco persistencia, al parecer del recurrente, visto el email enviado a su superior por el recurrente, la denuncia policial y lo referido en el juicio.

Cuestiona también el recurso la valoración probatoria que hace el juez a quo de las declaraciones de los testigos, entendiendo que lo dicho por el Sr. Eleuterio refiere reciprocidad en la conducta, afirmando que el hecho de intentar 'un poco' agredir, no puede subsumirse en el tipo penal de las amenazas. En lo que se refiere al Sr. Casiano refirió que tuvo que levantarse de la silla, extremo no referido por el denunciado y el Sr. Eleuterio . Considera el recurso que los dos testigos no confirmaron la versión del denunciante.

Por último cuestiona la subsunción típica de los hechos en el tipo del art. 171.7 CP . Alega en este sentido que los hechos ocurrieron en un ámbito laboral donde existía tensión entre el denunciante y el recurrente, apreciando un ánimo tendencioso de sacar beneficio y poder extinguir la relación laboral del recurrente.

Considera que la expresión vertida no es constitutiva de un delito de amenazas, valorando también la actitud posterior del Sr. Blas vía whatsapp.

Pretende se declare la nulidad de la sentencia y se deje sin efecto la condena impuesta y acuerde la libre absolución del recurrente.

Conferido oportuno traslado a la defensa de la Sra. Fidela , no constan alegaciones de la misma.

No consta tampoco en la causa impugnación o adhesión del Ministerio Fiscal a pesar de los términos de la providencia de 8 de octubre de 2018 que refiere 'por presentado escrito por el Ministerio Fiscal, únase a los autos de su razón', que no consta en autos.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, y por lo que se refiere a la valoración probatoria, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo quien, valorando la ponderación del juez de instancia penal y por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Por otro lado, desde el punto de vista normativo, la Sala goza en todo caso de plena cognoscibilidad de los argumentos alegados.

Lo primero que hemos de señalar es que los petitums articulados por la defensa son incompatibles entre sí, la pretensión de nulidad se traduciría en la necesaria nueva redacción de resolución sin los óbices anulatorios detectados y no en la absolución pretendida. Dicho lo cual, serán objeto de examen los concretos gravámenes aducidos.



SEGUNDO.- Entrando al primero de los gravámenes denunciados, la motivación de la sentencia supone la conjunción de aspectos legales y jurisprudenciales generales aplicables a los diferentes tipos penales, ya sean normativos o jurisprudenciales, con los elementos concretos de cada uno de los casos que es objeto de enjuiciamiento, en los que se debe realizar una valoración probatoria concreta y en su caso una aplicación jurídica concreta de la normativa y jurisprudencia al caso enjuiciado. Por ello en la sentencia pueden existir y de hecho existen párrafos enteros que pueden resultar coincidentes con los recogidos en otras resoluciones o incluso que puedan recogerse en resoluciones futuras, sin que ello suponga afectación alguna a la concreta motivación que se realice del caso objeto de enjuiciamiento. Como tampoco supone afectación el hecho de alegación de jurisprudencia sin indicación del número de resolución ni tampoco de resoluciones de mayor o menor antigüedad en su dictado y que en cualquier caso están plenamente vigentes. La tardanza en el dictado de la resolución, por otro lado, no es un gravamen que genere la indefensión pretendida.

En el caso concreto, de una simple lectura de la sentencia, el juzgador de instancia ofrece una motivación concreta del cuadro de prueba practicada en el plenario, aportando buenas razones de las conclusiones probatorias que alcanza para decidir la existencia de prueba suficiente que permita acreditar la sucesión de los hechos enjuiciados. El examen de la resolución de instancia permite de manera autoevidente descartar la alegación de falta de motivación en una resolución minuciosa, pormenorizada, cuidadosa y plenamente motivada. Por ello el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al segundo gravamen aducido, el análisis de la sentencia de instancia y la grabación de la vista evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

El denunciante refirió los hechos de manera pormenorizada, profusa en detalles, describiendo espacio temporalmente los hechos de manera precisa, ajena como señala el juez a quo a todo tipo de incoherencias o contradicciones. Explicó el Sr. Blas que a las 13:30 horas 'dio la faena al Sr. Benigno ' y le enseñó una pieza que costaba sobre los 800 euros estropeada por el mal engrase, función que era su trabajo, a lo que el recurrente empezó a gritarle diciéndole que le estaba persiguiendo y acosando, respondiéndole que estaba haciendo su trabajo que no era sino controlar su trabajo, refiriéndole el Sr. Benigno que le echara y mandara para casa, entrando dentro de la oficina donde siguió con la misma conducta, diciendo que 'porque estamos dentro del trabajo que fuera te vas a enterar, fuera te voy a buscar', le dijo también, según refirió el testigo, que no iba a trabajar más, y que entonces de pronto 'se levantó a abalanzarse sobre mí y lo pararon para que no me alcanzara, creía que iba a agredirme', refiriendo que los Sres. Casiano y Eleuterio estaban presentes, siendo ambos, pero primero Casiano quien se interpuso para evitar su agersión. El hecho de presentar denuncia un mes más tarde de los hechos cuando se produce después de una comunicación por Facebook que actúa como detonante, no afecta a la fiabilidad del testigo.

Pues bien, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante aparece sustancialmente corroborada por lo referido por los testigos, en quienes a pesar de ser subordinados del denunciante no se apreció sospecha de parcialidad habiéndoseles tomado juramento de decir verdad y siendo apercibidos de las consecuencias legales en caso de que faltaren a la misma. El Sr. Eleuterio manifestó que ambos estaban discutiendo, ' Benigno gritaba, hablaba fuerte, estuvieron hablando de la pieza y de lo que pasaba', escuchando la frase objeto de condena por parte del Sr. Benigno , se 'medio amenazaron', concretando que el acusado amenazó al Sr. Blas , que 'le dijo que podía llegar a más, lo que se dice cuando una persona se calienta'. El Sr.

Benigno , continuó el testigo, en un momento intentó 'de darle, levantó la mano', concretando a preguntas de la defensa 'aquí no, si te pillo fuera, ya veremos', refirió que 'se calentaron', y que Blas levantaba la voz, pero 'poco'. Por su parte Casiano también presenció los hechos, indicó que la faena del denunciante era recriminarle al denunciado, y que concretamente presenció dicha recriminación y que el Sr. Benigno ante esto se exaltó, empezó a chillarle, le dijo 'que no le pegaba dentro porque era quien era, el encargado, y le levantó la mano y tuvo que ponerse por medio porque si no (el acusado) le pegaba', y le amenazó que 'le iba a hacer las fallas y que le iba a pegar fuera porque dentro de la empresa era el encargado', aunque posteriormente refirió que lo de las fallas no lo había escuchado en aquel momento. Explicó que él se encontraba en el interior de la oficina porque es una suerte de segundo encargado y que el acusado estaba sentado y se levantó en el momento de intentar la acción que él impidió.

El relato de ambos testigos es coincidente entre sí y con lo manifestado por el denunciante en los aspectos esenciales descriptivos que integran el tipo penal resultando irrelevantes pequeñas discordancias que no afectan al núcleo del relato. A ello ha de añadirse que como también hace la sentencia de instancia, el denunciado reconoció parcialmente los hechos al asentir la existencia de una discusión a preguntas de su defensa, admitiendo 'un tono más elevado, de más crispación'.

En definitiva, la declaración coherente del denunciante, las testificales directas corroboradoras de los hechos y la admisión del denunciado del contexto y de la discusión, viene a constituirse en prueba de cargo suficiente que confirmar la valoración probatoria del juez a quo. La valoración probatoria realizada por el Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante, apreciando la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito atribuido al recurrente.



CUARTO.- En relación con el motivo relativo al error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por pretender que los mismos resultan atípicos penalmente, esta Sala unipersonal no aprecia el gravamen aducido. El delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza. En el presente caso esta Sala considera que, al margen de la existencia de posteriores comunicaciones entre el denunciante y el denunciado dato que no afecta a la valoración normativa de la amenaza por mucho que así lo alegue la defensa, no se puede excluir la relevancia penal leve de las mismas. Es cierto que existe un contexto laboral entre el denunciante y el denunciado y precisamente el mismo es el que genera el reproche que da lugar a la reacción agresiva del Sr. Benigno y enmarca el contenido léxico de las amenazas que se concretan en una agresión futura fuera del ámbito laboral, ello acompañado de un gesto inequívoco de animus agresivo. Es decir, tanto las expresiones utilizadas por el acusado, como el gesto, que reflejan una intención de agredir al denunciante, como el contexto en que se produjeron, tras una llamada de atención por haber realizado el trabajo indebidamente, constituyen indicadores que hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado.

Por tanto procede confirmar la calificación jurídica de los hechos dada por la sentencia dictada en primera instancia por el juez a quo.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en el Juicio por delito leve nº 116/2018 , la cual confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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