Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 255/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100180

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:317

Núm. Roj: SAP AL 317/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 255/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 209/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a 22 de julio de 2020.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 255/2020, el
juicio rápido 28/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de condena en el ámbito de la violencia de género, contra Marcelino , representado por el Procurador D. Diego
Moreno Cortés y bajo la asistencia del Letrado D. Carlos Palanca Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 28 de diciembre de 2017 fue dictada sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en las Diligencias Urgentes 204/2017 por la que se condenaba al acusado, Marcelino , mayor de edad, de nacionalidad Búlgara, con NIE NUM000 como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas por 16 meses, y como pena accesoria, la prohibición de que se acercara a su pareja, Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que la misma se encontrara, así como de comunicarse con ella, por un periodo de dos años. Esta sentencia le fue notificada al acusado el mismo día en que fue dictada, requiriéndole de cumplimiento y de las consecuencias de su incumplimiento.

Sin embargo, el acusado, sobre las 16.30 horas del día 9 de enero de 2018, a pesar de tener conocimiento de que en cumplimiento de las penas impuestas no podía acercarse a menos de 250 metros de Apolonia y no podía comunicarse con ella, se encontraba en el Camino de La Nava nº 2 de la Localidad de Mojácar (Almería), en el interior del vehículo ....KDG , acompañado de Apolonia ..'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento..'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, si bien subsidiariamente se adhiere al recurso si no se pudiera visionar el CD del juicio oral.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal señalándose día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena de la instancia, se interpone recurso por el acusado, interesando la revocación de la sentencia como pretensión principal, o que se declare la nulidad de la misma por defectos en la grabación, petición a la que se adhirió de forma subsidiaria el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Constatada la grabación de la vista, es cierto que gran parte de las declaraciones efectuadas por el acusado Marcelino y la testigo Apolonia es casi imposible de escuchar, pero de los fragmentos de las mismas que se pueden oír, además que es prácticamente indiscutible en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento: la existencia de una sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en las Diligencias Urgentes 204/2017, por la que se condenaba a Marcelino , como pena accesoria, a la prohibición de acercarse a su pareja, Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que la misma se encontrara, así como de comunicarse con ella, por un periodo de dos años, y que fue notificada al acusado el mismo día en que fue dictada, con requerimiento para su cumplimiento y de las consecuencias de su incumplimiento; y que sobre las 16.30 horas del día 9 de enero de 2018, agentes de la Policía Local de Mojácar encontraron en el interior del vehículo ....KDG a Marcelino acompañado de Apolonia , en el Camino de La Nava nº 2 de la Localidad de Mojácar (Almería), así como que la presencia de Apolonia era voluntaria por su parte, tal y como puede oírse en el fragmento final de su declaración.

En consecuencia, y no obstante los defectos de audio que pueden apreciarse en la grabación, dado que el principal motivo de debate es la valoración jurídica de ese encuentro voluntario de Apolonia con Marcelino , en nada afecta al relato de hechos probados, con lo que no concurre la nulidad alegada por el recurrente, conforme a los artículos 238 y ss de la LOPJ, y que no se genera indefensión, puesto que se trata de un debate meramente jurídico, que se centra en el error en la apreciación de la prueba, entendiendo el recurrente que el Sr. Marcelino actuó bajo un error de prohibición, por lo que se desestima la petición de nulidad alegada por el recurrente.



TERCERO.- Como hemos señalado, el debate objeto de la presente alzada, se centra en que, frente a la condena por delito de quebrantamiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, el recurrente niega que hubiera intención de quebrantar tal resolución, ya que el encuentro fue voluntario por parte de la víctima, Apolonia . Por ello, se afirma que debería aplicarse la teoría del error del articulo 14.3 del Código Penal.

No puede compartirse dicha postura. El artículo 14 del Código Penal, señala en su apartado tercero que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.

Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.' Como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abril 2006, al puntualizar que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En el presente caso, consta unido a los autos, el testimonio de las notificaciones y requerimientos al condenada para abstenerse de aproximarse a la víctima, con las consecuencias de su incumplimiento, así como las notificaciones a la perjudicada y nota de condena de la sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2017 que imponía la prohibición de aproximarse a la victima por parte de Marcelino (folios 59 a 71 de autos, ambos inclusive), que acredita que estaba vigente en la fecha de los hechos, así como su notificación al acusado con el requerimiento pertinente. No hay duda que estando en vigor la prohibición, los agentes de la Policía Local de Mojácar encontraron en el interior del vehículo ....KDG a Marcelino acompañado de Apolonia , en el Camino de La Nava nº 2 de la Localidad de Mojácar (Almería), así como que la presencia de Apolonia era voluntaria por su parte.

Fijado lo anterior, procedería comprobar si existió tal falta de voluntad de incumplir alegada por la defensa, o dicho presunto error, que es descartado por la Juzgadora de instancia, 'a tenor de la declaración del agente Policía Local NUM001 , quien bajo juramento o promesa de decir verdad y respecto del que ningún móvil espurio ha sido alegado ni probado y previa ratificación del atestado, ha puntualizado como cuando paró el vehículo del acusado, y después de identificarles y hacer las comprobaciones oportunas, ambos les manifestaron que conocían que tenían vigente una pena de prohibición y de comunicación, pero que estaban juntos por causa de un animal de compañía, no dando explicaciones coherentes', y lleva a la Juzgadora a quo a la conclusión de que 'Todo ello evidencia sin ningún género de dudas que la testigo y el acusado conocían la existencia de la prohibición quebrantada, conociendo además la obligación de cumplirla, no solo porque así se le había notificado una semana antes y porque así se lo vino a reconocer a los agentes de policía, sino también porque que carece de lógica, que, si pensaba que era lícita su actuación, no lo manifestaran espontáneamente a los Agentes'. Postura que es plenamente compartida por este Tribunal Ciertamente, consta al folio 59 de las actuaciones, la realidad del referido requerimiento, el cual es firmado por el acusado, en presencia del letrado de la administración de Justicia, que dio fe de las realidad del mismo, así como que se apercibió al referido acusado de las consecuencia de su incumplimiento que incluso podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento. Ciertamente el acusado fue detenido pocos días después de dictada la orden pero ello, no significa que el acusado desconociera las consecuencias de sus actos, sino que no los cumplió sin mas.

La única prueba de tal presunto error o desconocimiento deriva de las alegaciones del acusado, que no pueden suponer que se antepongan a la realidad de un requerimiento verificado por un fedatario público, que atestiguan que se hizo de forma expresa con las advertencias referidas. A ello debe agregarse que si como sostiene el acusado, fue realizado tal requerimiento tras el dictado de una sentencia con firmeza del mismo día de su dictado -28 de diciembre de 2017-, supone que debió estar asistido por letrado que debió asesorarle sobre lo acontecido. Por ello, dar credibilidad a la versión del acusado y a dicho desconocimiento, seria tanto como concluir que ni el letrado de la administración de Justicia ni el letrado del acusado cumplieron correctamente su trabajo, postura que no es admisible.

Por todo lo expuesto, no es admisible la referencia al error en el actuar del acusado, ni su desconocimiento de estar desarrollando una conducta ilícita, no apreciándose el alegado error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 28/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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