Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100201
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3619
Núm. Roj: SAP B 3619:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N° 52/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 101/2017 L JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA Núm. 209 /2020
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. Carmen Hita Martiz
D. Alberto Coloma Chicot
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 52/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 101/2017-L, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Vilanova i la Geltrú, seguidos por un delito hurto del 234 CP, contra la Lucio, Marcelino y Mariano; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por los dos últimos, contra la Sentencia dictada en fecha 20.11.2020, por el Ilmo. Juez de refuerzo sustituto que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el fallo de la sentencia recurrida se condena a Mariano y a Marcelino como autores penalmente responsables de un delito de hurto, a las penas de prisión de tres y un mes y quince días respectivamente; absolviendo de dicho delito a Lucio.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de los precitados condenados se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y del acusado absuelto solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2020, postergándose la misma, a razón del contenido del RD 463/2020, de 14 de marzo y correspondientes Acuerdos del TSJC y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:
Resulta probado que Lucio provisto de DNI NUM000, Marcelino provisto de DNI NUM001 y Mariano provisto de DNI NUM002, circunstanciados en autos, en el caso de este último condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 29/6/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, a la pena de 9 meses de prisión suspendida por el plazo de 2 años, el 2/10/2013 y remitida definitivamente el 22/10/2015, siendo su fecha de extinción el 29/6/2014; prestaron sus servicios como operarios en la reforma del inmueble sito en CALLE000 NUM003 había dejado sobre el 28 de julio de 2015 unas máquinas de aire acondicionado para que fueran instaladas.,
Dichas máquinas fueron sustraídas de dicho inmueble con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, entre la precitada fecha y el 10 de agosto de 2015 siendo el valor de las mismas a dicha fecha de 735 €; sin que haya quedado probado que ninguno de los tres reseñados operarios participara en dicha sustracción.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando un único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, si bien, en su desarrollo sostiene que no existe ningún tipo de prueba de cargo por la que pueda condenarse a los recurrentes, por lo que aunque no queda rubricado singularmente como motivo de apelación independiente al anterior; entiende el apelante, necesariamente, que se ha conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los acusados recurrentes, solicitando por ello una sentencia absolutoria para ambos en base a los alegatos de descargo que se exponen en el escrito de recurso y que, por constar en autos y ser conocidos por las partes, reproducimos por celeridad y economía procesal.
Para la resolución de ambos motivos debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecidamás allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe estimar los motivos de apelación y absolverá los recurrentes.
Pese a que no ha sido puesto de relieve por los recurrentes, pues no les causa gravamen, lo primero que llama la atención a la Sala es que se declare en el relato de hechos probados respectoa los tres acusadosque la ilícita sustracción que se describe fue efectuada por ' todos ellos en connivencia y concertados en la acción en el propósito' y en base a dicho relato de hechos se absuelva al acusado Lucio ( merced al contenido del F.J. Primero ), que necesariamente debería haber llevado a la configuración de un relato de hechos probados diferentes que describiera la no participación del acusado en el factumque posteriormente se subsume en el delito de hurto objeto de condena respecto al resto de acusados.
En segundo lugar, tal y como hemos anticipado, en lo que pertoca a la evaluación de la existencia de prueba de cargo, no existen tachas de lesión de derechos fundamentales en la obtención de las fuentes de prueba ni en su práctica en el plenario, salvo la escueta alusión de los recurrentes a que en la declaración sumarial de Asunción no intervino su Letrado. Acerca de la misma, el Tribunal debe recordar que como quiera que la referida testigo asistió al acto del juicio, y no se introdujo, por ende, la misma a través del cauce procesal del 730 LECrim., las referencias efectuadas en el acto de la vista al contenido de dicha declaración sumarial, colman con suficiencia la introducción de la misma en el acervo probatorio que precisa del instrumento procesal previsto en el 714 LEcrim., para su valoración por el juzgador.
Así las cosas, debemos plantearnos si existe suficiencia de dicha prueba de cargo en lo que respecta a la participación de los recurrentes en la ilícita sustracción que dimanan de los hechos justiciables. La respuesta, como hemos anticipado, ha de ser negativa. Ello es así, porque tal y como razona el juzgador en el F.J. Primero de la sentencia, dicha prueba de cargo se construye y pivota sobre la declaración efectuada en el acto del juicio por el acusado Lucio que vino a sostener que los otros acusados y no él, sustrajeron las máquinas de aire acondicionado, concretamente cargándolos al unísono en la furgoneta del acusado Mariano. Entiende el juzgador, con cita jurisprudencial a la STS 29/10/2019 en lo que refiere al uso de la prueba indiciaria para sustentar la condena, credibilidad de los testigos y valor de la declaración del coacusado; que la rememoración de los hechos efectuada por el coacusado Lucio le es más creíble que la efectuada por los otros dos acusados, pues mientras que éstos niegan la existencia en el inmueble de los mentados aparatos de aire acondicionado, Lucio la afirma desde su declaración sumarial y plenaria, dando credibilidad a dicha rememoración efectuada por el acusado al arroparse del contenido de la testifical del perjudicado Borja que manifiesta que adquirió los aparatos ( y aporta facturas valoradas como prueba documental y su valor como pericial documentada ),que Lucio incluso le ayudó a subirlos al inmueble y en cuanto entiende que, como quiera que existía una controversia económica entre el perjudicado y Marcelino que era el contratista principal, es lógico que el mismo sustrajera junto a Mariano los aparatos para recobrase lo debido. Abunda el juzgador en el que el arrope probatoria de la declaración del acusado Lucio se arropa también de la testifical de Asunción, en cuanto afirmó en el acto del juicio ( y pese a los vacíos memorísticos que se enfatizan en la sentencia ), que sí que vio las cajas de aire acondicionado ene l inmueble y que recibió la noticia de su falta cuando los tres operarios habían abandonado la vivienda.
Sentado lo anterior, este Tribunal de apelación, como quiera que la condena de los recurrentes se razona a partir de la declaración del coacusado Lucio y se arropa de las declaraciones del perjudicado y la referida testigo, debe valorar tanto el cumplimiento de los requisitos para la virtualidad enervatoria del derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE) e intrínsecamente la racionalidad del discurso valorativo efectuado por el juzgador a quo.
A tal fin recordemos que como ha reiterado de antiguo la jurisprudencia del TS y TC, ante falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, al objeto de evitar lagunas de impunidad, siempre que se cumplan determinados requisitos:
1) Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades.
2) El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria, si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa, o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto.
3) Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable
4) Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
5) Debe explicitarse por el juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad que guarda la suficiente tasa de conclusividad.
Pues bien, debemos partir para dicho análisis de la propia cita que el juzgador efectúa en la sentencia de la STS 3326/2019, de fecha 29/10/2019. En dicha STS se contienen los siguientes razonamientos que no es baladí olvidar: '(...) Hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 472/2016 de 1 Jun. 2016, Rec. 1245/2015 ) ha afirmado igualmente de manera reiterada que 'las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre ).
Hemos llamado la atención acerca de la especial cautelaque debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.(...) Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad(por todas STS 279/2000, de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En la STC 233/2002, de 9 de diciembre , se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas:
1.- Que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y
2.- Que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidadobjetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Destaca en este punto la doctrina que se considera que existe corroboración objetiva cuando junto a las declaraciones de los coimputados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad( Sentencias del TC 68/2001 y 69/2001, ambas de 17 de marzo ), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración. Y una vez comprobados estos factores, debe examinarse, desde el punto de vista subjetivo, la ausencia de elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante.
Tales elementos son los siguientes:
a) La personalidad del delincuente delator, entendiendo la doctrina, que como de lo que se trata es de determinar la credibilidad de una declaración, las características de la personalidad del coimputado, sirven para elaborar una imagen de quien declara: rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc.; convirtiéndose en un factor que apoya la credibilidad de las manifestaciones el hecho de que el coimputado haya tenido, hasta el momento de comisión del delito, una buena conducta personal y profesional (ejemplo citado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 ).
b) Relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina, que pueden ser de carácter contractual, financiero u obligacional, ya que estas relaciones de amistad, enemistad, parentesco, obediencia o relación profesional, como sintetiza Flores Prada, pueden motivar reacciones opuestas como la exculpación o la inculpación, y de ellas pueden deducirse 'datos de interés que arrojen cierta luz sobre la motivación que debe ser apreciable en el sentido de la declaración'.
c) Declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma líneade manifestaciones desde la instrucción hasta el Juicio Oral, son elementos que conducen al Tribunal de instancia a valorar, de un modo positivo, la credibilidad de la declaración incriminatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986 , 14 de mayo de 1993 , 24 de septiembre , 19 de octubre y 7 de diciembre de 1996 ).
d) El examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, que, impulsando la acusación de un inocente, pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad, tales como el odio personal, la venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, animadversión, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 30 de septiembre de 1993 ). Se trata, en definitiva, de juicios de intención, que deben ser valorados por el Tribunal sentenciador que tuvo la inmediación de juzgar de forma extremadamente cuidadosa, pudiendo ser inferidos de la conducta del coimputado mediante el contraste de los diferentes datos que obren en la causa. Pero lo decisivo para considerar o no esa credibilidad es que no aparezcan en las actuaciones extremos, datos o circunstancias que lleven a la conclusión de que dichos móviles existen, siendo el encargado de valorarlos el Tribunal Sentenciador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1997 ).
e) Y el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio. Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 3 de abril de 1995 , 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2002 ), éstas sí pueden plantearse cuando inculpa al coacusado mientras el delator se exculpa, debiendo entonces, en este último caso, acudirse a otras pruebas que obren en las actuaciones para confirmar o negar la culpabilidad de los acusados'.
Dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad.Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende autoexculparse, sino que reconoce su culpa(...)'. ( el énfasis ha sido añadido ).
Partiendo de las siguientes premisas jurisprudenciales, es de ver en la sentencia que no existiendo autoinculpación del acusado Lucio, sino exculpación del mismo por la imputación de la sustracción a los acusados; se exigía por el juzgador una valoración reforzada de la fiabilidad del contenido de interrogatorio del acusado delator Lucio conforme a los parámetros precitados jurisprudenciales rubricados anteriormente como a), b), d) y e); efectuándose la valoración de la rememoración de hechos efectuada únicamente desde el plano epigrafiado como c), sin que corresponda a este Tribunal efectuar dicha valoración inexistente, sino revisar la misma.
Así, el juzgador entendió que el testigo era fiables pues desde su declaración policial sostuvo que fueron los coacusados los que sustrajeron los efectos contenidos en los hechos justiciables. Sobre dicho particular, como apunta el recurrente, es de ver de ver que en su declaración policial obrante al folio 8( y sin perjuicio del condicionado valor probatorio introducido a través de otras fuentes de prueba, que a la misma le atribuye el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2015 ), en ningún momento se alude a la autoría de la sustracción de los aparatos, solo a que los subió al domicilio y que los dejó allí y que Marcelino y el perjudicado Borja tenían un conflicto, en el que no quiere intervenir. Es precisamente cuando el posteriormente acusado ostentaba la condición pre-procesal ( policial ) de testigo cuando tenía la obligación de ser veraz y detallado a cuantas preguntas se le dirigieren y mostró su expresa voluntad de no intervenir en el referido conflicto, sin que incompresiblemente, se le exigiera policialmente que respondiera con veracidad al objeto de la investigación: la realidad y autoría de la sustracción.
Así las cosas el juzgador entiende que el interrogatorio del acusado Lucio es fiable en cuanto no ha negado la existencia de los aparatos del aire acondicionado en la finca ( como sí lo hicieron los otros dos acusados ) y la existencia de los mismos ha quedado debidamente probada por los testimonios del perjudicado Borja y la testigo, de tal suerte que ello ' determina la evidencia de la sustracción , con un fin espurio, como es hacer suya una pretensión económica por la deuda que dicen que existía', según argumenta la propia sentencia. Entiende la Sala que los razonamientos del juzgador únicamente pueden albergar una sospecha fundada, pero no constituyen una valoración de una prueba de cargo que fundamente la condena de los recurrentes, pues de las pruebas practicadas en el plenario y al margen de la línea de defensa desplegada por cada uno de los acusados, no existe solidez en la prueba de cargo practicada ni tras la valoración racional de la misma, se llega a una conclusión condenatoria respecto a los acusados dotada dela suficiente tasa de conclusividad, pues no es descartable que la sustracción la pudiera efectuar el propio acusado Lucio o personas distintas a los tres acusados que tuvieran acceso al inmueble en el que se realizaba la obra.
Ello es así por varias razones. No existe practicada una testifical respecto a la supuesta sustracción de los aparatos empleando la referida furgoneta más allá del interrogatorio del acusado Lucio, sobre el que como hemos razonado anteriormente, no se ha valorado suficientemente la fiabilidad de su testimonio más allá de las pretendidas corrobaciones del mismo, que se circunscriben no a la autoría de la sustracción ( pues sobre la misma ningún rédito probatorio pueden aportar los testimonios del perjudicado y la testigo Sra. Asunción ), sino a la preexistencia de los aparatos de aire acondicionado. Es manifiesto que siendo simplemente el hecho corroborado la preexistencia ( y sin perjuicio de los razonamientos que más tarde expondremos sobre el particular ), de dicho hechos no puede concluirse indiciariamente, sin más argumento inferencial basado en otros datos objetivos, que los autores de la sustracción son los acusados Marcelino y Mariano porque los mismos basaron su línea de defensa en negar la prexistencia de dichos aparatos y ello evidencia, sin más, que son los autores del delito para el recobro de la deuda contraída por la ejecución de las obras. Es manifiesto que las corroboraciones que precisan la declaración del coimputado que con la inculpación de los demás pretende su exculpación, deben ir más allá de la simple preexistencia de los objetos en el lugar y deben venir referidas a otras pruebas también indicias que concreten la de los coacusados, máxime cuando el mismo, junto a los otros acusados y la testigo Sra. Asunción tuvieron acceso al lugar en el que se encontraban los aparatos en el momento de ser sustraídos, abriendo el circulo de posibles sujetos activos del delito, sin que para sustraer ilícitamente cualquier bien mueble se precise de un ánimo de recobro, sino simplemente de un ánimo de lucro. Es por ello que la existencia de una supuesta deuda prexistente no tiene suficiencia corroboradorade la autoría del delito sostenida por el acusado Lucio, en quien pudiera concurrir indirectamente el mismo móvil u otro, al prestar sus servicios para el mismo perjudicado.
Tampoco lo tiene la suficiente capacidad conclusiva para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la suma del razonamiento respecto a la precitada deuda al razonamiento adicional de que los acusados recurrentes hubieren negado desde la primera imputación la existencia de los aparatos en el lugar y Lucio no.
En efecto, si bien se configura una sospecha fundada sobre los acusados condenados ahora recurrentes que llevó al mantenimiento de la acusación frente a ellos, la conclusión condenatoria alcanzada no rebasa la mera conjetura, sin que las pruebas practicadas alcancen a declarar la certeza de la acusación más allá de toda duda razonable, pues permite trazar otras hipótesis razonables de autoría al margen de dicha deuda y actitud procesal de los recurrentes, máxime cuando no solo los condenados tenían disponibilidad sobre los aparatos de aire acondicionado y no existe ningún elemento corroborador respecto al día concreto en que se efectuó la sustracción ni el modo descrito por Lucio.
En efecto, al margen del legítimo derecho que asiste a los acusados a instrumentar su línea de defensa, no son ellos los únicos que negaron la existencia de los aparatos en la finca, ( que la Sala entiende que queda probada, así como su valor, por la declaración del perjudicado y la consecuente documental de las facturas de los aparatos y consecuente pericial de tasación de los mismos). También como apunta el recurrente, la propia testigo Sra. Asunción en su declaración sumarial obrante al folio 91, tomada en fecha 1 de febrero de 2016 ( esto es apenas seis meses desde que sucedieron los hechos justiciables 9 ) manifestó que pese a que el contrato incluía las máquinas de aire acondicionado, nunca la vio en el lugar, pese a sus visitas para comprobar la marcha de las obras ( hecho que se alinea con las declaraciones exculpatorias de los recurrentes ).
Es por ello, que sin perjuicio de las manifestaciones que dicha testigo efectuara en el plenario, su declaración sumarial introducida a través de las preguntas que respecto a las mismas le efectuaron las partes, debió haber sido valorada con mayor capacidad probatoria que la efectuada el día del juicio cuando habían transcurrido ya más de cinco años desde que sucedieron los hechos justiciables, máxime cuando existió la posterior colocación de otros aparatos de aire acondicionado, lo que son duda pudo comprometer la fiabilidad de la rememoración efectuada por la testigo, a la que el juzgador acaba dando pleno valor probatorio para sostener junto con la declaración del perjudicado y la del coacusado Lucio el fallo condenatorio.
Por cuanto antecede, no existiendo suficiencia en la prueba de cargo practicada para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y por el escrupuloso respeto al mismo, debemos estimar plenamente el recurso y absolver a los acusados del delito por el que fueron condenados.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva la declaración de las costas procesales de oficio tanto en la primera como en la segunda estancia, conforme a las previsiones normativas del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino y Mariano contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 101/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y ABSOLVEMOSa los precitados recurrentes del delito de hurto por el que habían sido condenados, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, salvo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que se excluye y el relativo a las costas procesales que también de declaran de oficio incluyendo en las mismas las correspondientes a esta alzada respecto a los recurrentes.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.
