Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 84/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100007

Núm. Ecli: ES:APS:2020:732

Núm. Roj: SAP S 732/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 84/2019.
SENTENCIA Nº 000209/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a trece de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 276/2018, Rollo de Sala Nº 84/2019, por delitos de robo con violencia en
las personas y lesiones, contra D. Teofilo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia, representado por la Procuradora Sra. Aguirre González y defendido por la Letrada Sra. Sarmiento
Saiz.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Teofilo , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que el acusado Teofilo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de junio de 2018, sobre las 14,20 horas, se dirigió al domicilio de Jose Enrique ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, exigiéndole la entrega de un dinero del que supuestamente se había apropiado y ante la negativa de Jose Enrique inicio con este una pelea, propinando a Jose Enrique varios puñetazos en la cara, llegando a pincharle en la espalda levemente con un cuchillo que cogió de la cocina, para posteriormente arrebatarle mediante un tirón la cadena que este portaba en el cuello, y que posteriormente fue recuperada en su poder en el cacheo efectuado por los agentes, al ser retenido el encausado por la víctima y un vecino hasta la llegada de la policía, sin llegar a obtener su disponibilidad.

Segundo. - El agredido sufrió contractura cervical en región de trapecio izquierdo, contusión maxilar y herida en ambos labios, así como herida incisa en hemitórax de 1 cm de longitud y profundidad, tardando en curar 18 días de los cuales 8 han sido impeditivos.

Tercero. - Por auto de fecha 4 de junio dictado por el juzgado de instrucción nº 3 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con el agredido por cualquier medio.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo : Primero. - Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Segundo. - Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Tercero. - Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al perjudicado Jose Enrique en la cantidad de 790.- € por las lesiones sufridas.

Cuarto. - Se impone al condenado las costas del procedimiento.

Quinto. - DEBO ACORDAR Y ACUERDO, La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN y APROXIMACIÓN del condenado a Jose Enrique n a una distancia no inferior de TRESCIENTOS METROS y por termino de CUATRO AÑOS.'.



SEGUNDO: Por D. Teofilo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto la frase ' para posteriormente arrebatarle mediante un tirón la cadena que éste portaba en el cuello' que se sustituirá por 'para posteriormente, y cuando intentaba marcharse del domicilio de Jose Enrique , coger una cadena que éste había dejado sobre la mesita de noche'.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, a sendas penas de siete meses de prisión, accesoria y costas y a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 790 euros por las lesiones sufridas. Además le impone una prohibición de comunicación y aproximación a éste a una distancia no inferior a 300 metros y por cuatro años.

Recurre la sentencia en apelación el acusado, alegando error en la apreciación de las pruebas. Dice que, en lo atinente al delito de robo, el perjudicado dijo que le cogió la cadena que estaba sobre la mesita de noche, no que se la arrancara del cuello. Entiende que eso no es un robo, sino en todo caso un hurto, y que la inicial manifestación del denunciante se debió a un ánimo de venganza, como acredita el que ampliara la denuncia a la sustracción de un reloj que no fue incluido en un principio entre los efectos sustraídos. Y en lo atinente al delito de lesiones, señala que el denunciante no presentaba lesión alguna en el cuello, que fue una pelea mutuamente aceptada por ambos y que lo del cuchillo no es verosímil.

Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Sala, reexaminando las diligencias en su integridad mediante su lectura detenida y el visionado de la grabación del juicio oral, ha de modificar el contenido de los Hechos Probados y del Fallo de la resolución que se apela en lo atinente al delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Efectivamente, la sentencia se ajusta a lo que el denunciante perjudicado dijo durante la instrucción, pero no a lo que dijo en el acto del juicio oral, que es donde se ha de practicar la prueba plena.

Llaman la atención las dos contradicciones que se observan comparando las versiones durante la instrucción de la causa y durante el juicio oral. Así, tanto en su denuncia policial como en su declaración en el Juzgado instructor, D. Jose Enrique dijo que el acusado le propinó un tirón en el cuello arrebatándole una cadena dorada que portaba, pero en el Juzgado además añadió que ' había echado en falta un reloj', reloj que cuando el acusado fue detenido in situ en el rellano del piso cuando trataba de huir no fue hallado en su poder, como sí lo fue la cadena. En el acto del juicio oral, sin embargo, dijo que la cadena la cogió el acusado de una mesa, que no se la arrancó del cuello y que si dijo eso fue por nervios, añadiendo que después encontró el reloj en su casa, que no le sustrajo el acusado.

Lleva razón además la defensa del acusado cuando dice que ni en el parte de asistencia hospitalaria (folio 16) ni en el dictamen médico-forense (folios 55 y 56) se dice nada sobre erosiones en el cuello, o señales que permitan inferir que se produjo un fuerte tirón de una cadena presuntamente portada por el lesionado.

No consta, tampoco, ni el material de que estaba hecha la cadena, ni el valor, ni su tasación pericial, a pesar de que la cadena se recuperó. No podemos presumir ni que fuera de oro, ni que su valor fuera superior a 400 euros.

El acusado cogió la cadena de encima de la mesa, con posterioridad a la agresión, tal y como dicen los Hechos Probados de la sentencia, y ello constituye un delito leve de hurto del artículo 234.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16.1 del mismo cuerpo legal, por lo que en este punto deberá tener éxito el recurso, revocarse la condena por delito intentado de robo con violencia e intimidación e imponer al acusado la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con cuota diaria de SEIS EUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.

En lo atinente al delito de lesiones, hay prueba suficiente de la agresión, ya no sólo porque así lo reconozca expresamente D. Jose Enrique , tanto en la instrucción como en el juicio, sino porque las lesiones sufridas están acreditadas tanto por el parte hospitalario (folio 16) como por el dictamen médico-forense (folios 55 y 56), y el pinchazo que el acusado le propinó en la espalda al lesionado requirió para su curación un punto de sutura, tratamiento que según la Forense fue necesario después de la primera asistencia, además del pertinente tratamiento farmacológico analgésico. Además el cuchillo empleado fue encontrado en el rellano del piso, al tirarlo ahí el acusado cuando fue detenido por el vecino.

Resulta irrelevante que se tratara de ' puntos de aproximación'. La reciente STS de 12-9-2017, que cita numerosa jurisprudencia previa de la misma Sala 2 ª ( SsTS 1441/1999 y 1481/2001 de 17 de julio; 321/2008 de 6 de junio; 519/2016 de 15 junio; 546/2014 de 9 de julio; 389/2014 de 12 de mayo; ó 1170/2010 de 26 de noviembre), recuerda que ya de por sí el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida.

De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la 'primera asistencia', sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

La aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.

Está claro, por tanto, que nos encontramos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y aunque dicho delito ha sido causado con un cuchillo, ha de compartirse la decisión del juzgador de imponer la pena prevista en aquél en lugar de la prevista en el artículo 148, argumento que además no ha sido cuestionado por nadie.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo : Primero. - Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Segundo. - Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Tercero. - Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al perjudicado Jose Enrique en la cantidad de 790.- € por las lesiones sufridas.

Cuarto. - Se impone al condenado las costas del procedimiento.

Quinto. - DEBO ACORDAR Y ACUERDO, La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN y APROXIMACIÓN del condenado a Jose Enrique n a una distancia no inferior de TRESCIENTOS METROS y por termino de CUATRO AÑOS.'.



SEGUNDO: Por D. Teofilo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto la frase ' para posteriormente arrebatarle mediante un tirón la cadena que éste portaba en el cuello' que se sustituirá por 'para posteriormente, y cuando intentaba marcharse del domicilio de Jose Enrique , coger una cadena que éste había dejado sobre la mesita de noche'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, a sendas penas de siete meses de prisión, accesoria y costas y a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 790 euros por las lesiones sufridas. Además le impone una prohibición de comunicación y aproximación a éste a una distancia no inferior a 300 metros y por cuatro años.

Recurre la sentencia en apelación el acusado, alegando error en la apreciación de las pruebas. Dice que, en lo atinente al delito de robo, el perjudicado dijo que le cogió la cadena que estaba sobre la mesita de noche, no que se la arrancara del cuello. Entiende que eso no es un robo, sino en todo caso un hurto, y que la inicial manifestación del denunciante se debió a un ánimo de venganza, como acredita el que ampliara la denuncia a la sustracción de un reloj que no fue incluido en un principio entre los efectos sustraídos. Y en lo atinente al delito de lesiones, señala que el denunciante no presentaba lesión alguna en el cuello, que fue una pelea mutuamente aceptada por ambos y que lo del cuchillo no es verosímil.

Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Sala, reexaminando las diligencias en su integridad mediante su lectura detenida y el visionado de la grabación del juicio oral, ha de modificar el contenido de los Hechos Probados y del Fallo de la resolución que se apela en lo atinente al delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Efectivamente, la sentencia se ajusta a lo que el denunciante perjudicado dijo durante la instrucción, pero no a lo que dijo en el acto del juicio oral, que es donde se ha de practicar la prueba plena.

Llaman la atención las dos contradicciones que se observan comparando las versiones durante la instrucción de la causa y durante el juicio oral. Así, tanto en su denuncia policial como en su declaración en el Juzgado instructor, D. Jose Enrique dijo que el acusado le propinó un tirón en el cuello arrebatándole una cadena dorada que portaba, pero en el Juzgado además añadió que ' había echado en falta un reloj', reloj que cuando el acusado fue detenido in situ en el rellano del piso cuando trataba de huir no fue hallado en su poder, como sí lo fue la cadena. En el acto del juicio oral, sin embargo, dijo que la cadena la cogió el acusado de una mesa, que no se la arrancó del cuello y que si dijo eso fue por nervios, añadiendo que después encontró el reloj en su casa, que no le sustrajo el acusado.

Lleva razón además la defensa del acusado cuando dice que ni en el parte de asistencia hospitalaria (folio 16) ni en el dictamen médico-forense (folios 55 y 56) se dice nada sobre erosiones en el cuello, o señales que permitan inferir que se produjo un fuerte tirón de una cadena presuntamente portada por el lesionado.

No consta, tampoco, ni el material de que estaba hecha la cadena, ni el valor, ni su tasación pericial, a pesar de que la cadena se recuperó. No podemos presumir ni que fuera de oro, ni que su valor fuera superior a 400 euros.

El acusado cogió la cadena de encima de la mesa, con posterioridad a la agresión, tal y como dicen los Hechos Probados de la sentencia, y ello constituye un delito leve de hurto del artículo 234.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16.1 del mismo cuerpo legal, por lo que en este punto deberá tener éxito el recurso, revocarse la condena por delito intentado de robo con violencia e intimidación e imponer al acusado la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con cuota diaria de SEIS EUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.

En lo atinente al delito de lesiones, hay prueba suficiente de la agresión, ya no sólo porque así lo reconozca expresamente D. Jose Enrique , tanto en la instrucción como en el juicio, sino porque las lesiones sufridas están acreditadas tanto por el parte hospitalario (folio 16) como por el dictamen médico-forense (folios 55 y 56), y el pinchazo que el acusado le propinó en la espalda al lesionado requirió para su curación un punto de sutura, tratamiento que según la Forense fue necesario después de la primera asistencia, además del pertinente tratamiento farmacológico analgésico. Además el cuchillo empleado fue encontrado en el rellano del piso, al tirarlo ahí el acusado cuando fue detenido por el vecino.

Resulta irrelevante que se tratara de ' puntos de aproximación'. La reciente STS de 12-9-2017, que cita numerosa jurisprudencia previa de la misma Sala 2 ª ( SsTS 1441/1999 y 1481/2001 de 17 de julio; 321/2008 de 6 de junio; 519/2016 de 15 junio; 546/2014 de 9 de julio; 389/2014 de 12 de mayo; ó 1170/2010 de 26 de noviembre), recuerda que ya de por sí el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida.

De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la 'primera asistencia', sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

La aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.

Está claro, por tanto, que nos encontramos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y aunque dicho delito ha sido causado con un cuchillo, ha de compartirse la decisión del juzgador de imponer la pena prevista en aquél en lugar de la prevista en el artículo 148, argumento que además no ha sido cuestionado por nadie.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 276/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, sustituyendo el apartado Primero del Fallo por el siguiente: ' Como autor penalmente responsable de un delito leve de HURTO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago', confirmando como confirmamos el resto de la sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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