Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 8/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100103

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:746

Núm. Roj: SAP GR 746/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 8/2020.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 136/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA.-
Ponente: Ilma. Sra. Barrales León.
NIG: 1808743220190005924.
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 209-
En la ciudad de Granada, a 30 de junio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 136/19 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada por
delito de coacciones, y número de rollo de esta Sección 8/20, siendo parte apelante Jose Manuel representado
por el Procurador Sr. Alcalde Miranda y parte apelada Leticia .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que la denunciante y el denunciado, se conocieron en el año 2018, a través de un anuncio de la página web www.pasión.com,con el fin de mantener relaciones sexuales a cambio de una remuneración económica.

Que tras un tiempo de relación, la denunciante le manifestó al denunciado no querer seguir viéndolo puesto que estaba conociendo a otra persona. A partir de ese momento empezaron a mantener solo y exclusivamente una relación de amistad sin encuentros íntimos, manifestándole el denunciado que a pesar de ser solo amigos quería ayudarla económicamente a lo que la denunciante accedió primeramente puesto que no se encontraba en una buena situación económica.

Que los datos personales que aparecían en la página web de la denunciante no eran los reales con ánimo de salvaguardar su identidad, pero que a lo largo de la relación de amistad le confesó al denunciado su nombre de pila y que era de Almería, estudiante de filología francesa y que quería irse de erasmus a Francia, sin especificar más.

Que pasado un tiempo, el denunciante empieza a hablarle todos los días, le preguntaba sus horarios para hablar con ella, recibiendo al mismo tiempo la denunciante una cantidad ingente de correos electrónicos, como consta en las actuaciones aportados por la denunciante.

Que ante dicha situación, la denunciante le manifestó su deseo de cortar la relación de amistad que mantenían, pero el denunciado, no obstante siguió enviándole constantes mensajes y correos, hasta que consiguió hacerse con los datos personales de la denunciante, así como contactar con su coordinadora de erasmus e incluso enviarle mensajes a la hermana de esta última.

Que en los constantes mensajes que recibió la denunciante, el denunciado de forma constante, le manifestó a la denunciante que le iba a contar a su familia la relación sexual que mantuvieron así como a su universidad, como así pudo de manifiesto en el acto del Plenario, no solo a través de la declaración de la denunciante sino también a través de la documental unida a las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de A) un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y B) de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Manuel basado en los siguientes motivos: errónea interpretación de la prueba e incongruencia omisiva y revisión de los hechos probado.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976.2 en relación con el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 25 de junio de 2.020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Jose Manuel como autor de dos delitos leves, uno de amenazas y otro de coacciones a sendas penas de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación por el condenado en el cual solicita la libre absolución alegando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

El recurso, extenso y confuso, expone la existencia de una, cuando menos, difícil relación entre denunciante y recurrente que se inició a través de una página de contactos y ha continuado en el tiempo constando, asimismo, la presentación de una denuncia por estafa contra la denunciante por parte del, ahora, recurrente.

En la también extensa sentencia amén de reproducir los artículos por los cuales resulta condenado el recurrente y citar jurisprudencia sobre los mismos, no se especifica que conducta o conductas integran cada una de las infracciones penales por las cuales resulta condenado Jose Manuel más allá de la genérica afirmación de que concurren los requisitos exigidos; solo en el fundamento de derecho segundo, en su último párrafo se afirma que el denunciado no paró de someter a la denunciante a los diversos mensajes y cartas enviadas para mantener una relación que la misma no quería; ello integraría, según la sentencia recurrida, el delito de coacciones.

El delito de coacciones se encuentra tipificado en el art. 172.1 del Código Penal: 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión ,, o multa ..., según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'. Y, el delito leve en el art. 172.3 para el supuesto de hecho de una coacción de carácter leve.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre ellas las sentencias núm. 131/2000, de 2 de Febrero, 6 de Octubre de 1.995, 3 de Octubre de 1997 y 29 de Septiembre de 1999, el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'. e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Teniendo lugar la consumación de este delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución.

El principal problema con el que nos encontramos en el presente caso deviene de los hechos que se declaran probados en la sentencia. No es que no se exprese ni el número de mensajes, ni las fechas u horas en que fueron enviados, ni se señale nada sobre su contenido, sino que lo que es más relevante, no se hace mención alguna al propósito con el que los mandaba el acusado, cuando como hemos apuntado el delito se caracteriza por compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.



SEGUNDO.- Nada se dice, en cambio, de que hecho o hechos de los declarados probados integraría el delito leve de amenazas por el que resulta condenado.

La reciente STS de 12 marzo de 2020 se afirma que 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas.' De la lectura de los hechos probados trascritos no se observa ningún anuncio de un mal pues solo se dice que va a comunicar a su familia y a la Universidad la relación que habían mantenido y que la denunciante no deseaba hacer pública.

La sentencia antes citada añade que 'la diferencia entre las amenazas graves y las leves, antes constitutivas de falta y actualmente, a partir de la reforma operada por la LO 1/2015, tipificadas como delitos menos graves y leves, es puramente cuantitativa. Radica en la menor gravedad de los males anunciados o de la seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias. Pero unos y otros responden a la misma estructura, que parte de hechos, gestos o expresiones idóneas para causar una cierta intimidación en el ánimo de la víctima, en cuanto dan a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. ( SSTS. 593/2003 de 16 de abril; 1253/2005 de 26 de octubre; 180/2010 de 10 de marzo; 846/2011 de 15 de julio; 692/2014 de 29 de octubre; 869/2015 de 28 de diciembre o 909/2016 de 30 de noviembre).

Y relatar a terceros algo que es cierto y se sabe de la persona afectada puede integrar una infracción penal (por ejemplo, revelación de secretos) pero no un delito de amenazas por lo que debe absolverse de tal delito.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe ser estimado declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso presentado por el Procurador Sr. Alcalde Miranda en nombre y representación de Jose Manuel debo revocar y revoco la sentencia dictada en el juicio por delito leve nº 136/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada absolviéndole de los delitos leves por los cuales venía condenado y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María Maravillas Barrales León.-
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