Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 171/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100193

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:712

Núm. Roj: SAP LE 712:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00209/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006271

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000171 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000029 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Argimiro

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fermina

Procurador/a: D/Dª , RAUL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª , CARLOS CASCON CABALLERO

RJR 171/2020

S E N T E N C I A Nº. 209/2020

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

Dº. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.

En la ciudad de León, a once de Junio de dos mil veinte.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento de Juicio Rápido nº 29/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Argimiro apelados, el Ministerio Fiscal y Fermina y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Teodoro González Sandoval.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que condeno a Argimiro, como autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la prohibición de aproximarse a Fermina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se halle, a una distancia no inferior a 200 metros durante el tiempo de 2 años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

Que condeno a Argimiro, como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la prohibición de aproximarse a Fermina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se halle, a una distancia no inferior a 200 metros durante el tiempo de 2 años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

Le condeno al pago de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civildeberá indemnizar a Fermina con la suma de 186,30 €con los intereses legales correspondientes.

SE MANTIENEN las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 11 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , salvo la distancia de prohibición de acercamiento que se establece en 200 metros, hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución. Requiérase al acusado a los efectos oportunos.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.


UNICO.-El relato de hechos probados de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:UNICO. -Probado y así se declara expresamente que sobre las 20:00 horas del día 8 de septiembre de 2019, Argimiro, mayor de edad y anteriormente condenado por delito de violencia contra la mujer en Sentencias de 24 de febrero de 2015 a 9 meses de prisión entre otras, pena que extinguió el 3 de octubre de 2017, en el domicilio de su pareja sentimental Fermina sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Trobajo del Camino (León), en el curso de una discusión, trató de arrebatarle el teléfono móvil dándole golpes, empujones, agarrándola del cuello, consiguiendo quitárselo y golpearle con él en la cara. Le causó lesiones consistentes en erosión en cuello, espalda y rodilla, hematomas en cara interna de brazo izquierdo, hematomas en brazo derecho, y hematoma en cara externa de muslo derecho, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, que tardó en curar 6 días de perjuicio básico.

Asimismo, le dirigió expresiones tales como si interpones denuncia mando a unos colombianos que por 200 euros te cortan una oreja o te dejan tetrapléjica. También le dijo que iba a publicar fotos de ella parcialmente desnuda.'.

Se acepta dicho relato


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del Código Penal y de otro de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 y 5 del mismo Texto legal, ambos en la persona de Fermina impugna aquella resolución alegando como motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 153.1 y 3, así como del artículo 171.4 y 5, ambos del Código Penal, aplicados en la sentencia recurrida, para terminar alegando la falta de motivación de las penas impuestas.

SEGUNDO.- Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Y la censura sobre la vulneración de ese derecho supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr .

Por otra parte, la alegación de la infracción de ese derecho fundamental en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Se ha dicho igualmente, por ejemplo, en la STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. En la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ).

Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

TERCERO.- En el presente caso, una vez que hemos analizado las actuaciones y reproducido la grabación en la que se contiene la celebración del juicio no constatamos el vacío probatorio a que hace alusión el apelante en su recurso.

En tal sentido, a pesar de la negación de los hechos objeto de acusación por parte del ahora apelante y de que la fundamental prueba de cargo está representada por la declaración de la denunciante, como víctima, en el acto del juicio, la Juez de lo Penal se ha ocupado en la sentencia recurrida de proyectar sobre dicho testimonio los criterios hartamente reiterados por la jurisprudencia a la hora de decidir si en un caso determinado el testimonio de la víctima puede ser considerado como prueba cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Esos criterios, que son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud o existencia de corroboraciones figuran positivamente verificados por la Juez de lo Penal sobre el testimonio de la denunciante como presunta víctima de acuerdo con una apreciación y motivación que, por respetar las reglas de la lógica, principios científicos y máximas de experiencia procede, como ahora hacemos, compartir al igual que las conclusiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia allí donde se declaran como tales: que el día 8 de septiembre de 2019, en el transcurso de una discusión entre ellos, Argimiro, pareja sentimental de Fermina, estando en el domicilio de Fermina, la agredió causándole lesiones para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa, a la vez que la previno con que si denunciaba le mandaba unos colombianos que por doscientos euros le cortaban una oreja y le dejaban tetrapléjica y, también, con publicar fotos de ella parcialmente desnuda.

Así las cosas, dice el apelante, y copiamos sus palabras, que la preexistencia de pareja sentimental es la base de los tipos delictivos por los que viene condenado de modo que, en realidad, es a ese concreto aspecto al que refiere su queja, en el sentido de que carece de una prueba de cargo suficiente, mientras sostiene que la relación entre él y la presunta víctima era una relación de mera vecindad. En definitiva, lo que alega el apelante es que no ha resultado probado que la denunciante estuviera ligada a él por una relación de afectividad análoga al de si fuera su esposa, términos estos que son los utilizados por los preceptos penales que, en consecuencia, considera infringidos.

CUARTO.- Esa clase de discurso, obliga a efectuar algunas consideraciones en cuanto a los condicionantes que ha de reunir la relación entre un hombre y una mujer para que sea considerada una relación de afectividad análoga al matrimonio, que es el concepto nuclear y afectante a la tipicidad, a la vez que elemento normativo de los tipos penales de controvertida aplicación y cuya concurrencia debe ser acreditada para que, en casos como el presente, unos hechos, aparentemente constitutivos, a la fecha de su ocurrencia, de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del mismo Texto legal, se transformen o pasen a constituir el delito de maltrato en el ámbito doméstico del articulo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de amenazas, en el mismo ámbito, del artículo 171.4 del Código Penal por los que viene condenado el apelante.

Pues bien, la primera de esas consideraciones es la que, partiendo de la ambigüedad del concepto y buscando evitar tanto la presunción de aquel tipo de relación como las interpretaciones extensivas o in malam partem, lleva a preconizar, como se pone de manifiesto en la SAP de Segovia de 1/3/2005, que no cabe hacer, en nuestro caso, en los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal una inclusión automática de todo tipo de relaciones sino solo de aquellas en las que se dé un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar.

Por su parte, la SAP de Madrid de 8/11/2007, añade a la anterior consideración que será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener la calificación de análoga a la conyugal, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, seriedad y vocación de permanencia de la relación.

Otras resoluciones, como es el caso de la SAP de Tarragona de 12/1/2007 ponen el acento en la forma como se manifiesta la relación y, en tal sentido, reclaman para poder hablar de relación de afectividad análoga al matrimonio la presencia de las notas de continuidad, expresada en la habitualidad y en la existencia de un proyecto compartido y finalístico de vida en común y de estabilidad como sinónimo de permanencia de la relación en el tiempo.

En otras ocasiones, se ha mantenido un criterio mixto que aúna el de la afectividad con lo que pudieran ser las formas en que se manifiesta como es el caso de la SAP de Barcelona de 26/5/2008 al razonar que se entiende por relación análoga a la de matrimonio la que se da entre dos personas cuando existen entre ellas vínculos emocionales y sentimentales que las inclinan a decidir compartir su vida cotidiana por tener entre ellas un proyecto en común de presente y de futuro.

Con un criterio menos restrictivo, como es el supuesto de la SAP de Vizcaya 31/2007 de 22 de Enero, se atiende , más bien, a la relación afectiva de modo que el grado de asimilación de una relación sentimental a la relación conyugal no se mide tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con esta la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento: a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una relación de amistad por intensa que sea.

Esta, por ejemplo, parece ser la línea que se contiene en la STS 510/2009 de 12 de mayo. En la misma, tras reconocer que no resulta fácil dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la practica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de los artículos 153.1, 169.2 y 173.2 a los que cabe asociar el articulo 171.4 tras reconocer esa dificultad, decimos, la mentada resolución señala que lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad aun cuando no se compartan expectativas de futuro, si la relación se caracteriza por su intensidad emocional.

Es esta dirección, que toma como criterio fundamental el de la afectividad, por la que, a nuestro juicio, vuelve a caminar, esta vez, la STS 1376/2011 de 23/12.

Dice en tal sentido dicha resolución que: ' no toda relación afectiva,

sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos'.

Sin embargo, añade también que las reformas realizadas por las Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas. También que en la LO 1/2004, para incluir otros supuestos de hecho, distintos del matrimonio y de la convivencia more uxorio, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia.

Y concluye la sentencia citada que ' El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con

aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta'.

De ese modo, como destaca la AP de Madrid, sec nº 26ª en la sentencia nº 690/2016 de 21/10, el Tribunal Supremo nos indica por tanto que el legislador pone el peso en la 'afectividad' que une a los miembros de la

relación, término que en el diccionario de la RAE significa 'conjunto de sentimientos, emociones y pasiones de una persona.

Así dice la referida sentencia del TS que: ' En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse'.

Pero, además, afirma la resolución que venimos citando que: ' En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

QUINTO.- Ya, en el caso que nos ocupa, pese a la parquedad en palabras y reticencia que se aprecia en el acusado al momento del interrogatorio a que le sometieron las partes en el acto del juicio el mismo, aunque negó que él y la denunciante tuvieran una relación sentimental, admitió haber conocido a la denunciante en un bar hacía unos meses, que al día siguiente salieron juntos y, después, de vez en cuando, sabiendo donde vive, que tiene registrado su número de teléfono y la ha llamado alguna vez, que el día 6 de septiembre cuando la denunciante se fue de fiesta a Bercianos del Real Camino le dejo el perro y las llaves de su casa, que él pudo llamar a la denunciante varias veces al día para interesarse por ella, que él y la denunciante viven a unos trescientos metros, que en otra ocasión la denunciante ya le había dejado el perro y que nunca tuvieron plan de futuro.

Se compartirá, que la información que transmiten esas manifestaciones desborda, cuando menos, lo que social y comúnmente se entiende por una mera relación de vecindad, que es la que sostiene el apelante que mantenía con la denunciante.

Es, sin embargo, el testimonio prestado por la denunciante en el acto del juicio el que apuntala la existencia entre ella y el acusado de una relación sentimental y afectiva análoga a la del matrimonio, de acuerdo con la comprensión que de ese giro se contiene, como hemos dicho, en las dos sentencias del Tribunal Supremo a que hemos hecho mención.

Declaró entonces la denunciante que el acusado había sido su pareja sentimental, (algo que ya había manifestado al presentar la denuncia), habiendo empezado la relación en septiembre de 2018 y que en el mes de febrero del año 2019 ella le había dejado porque era muy celoso; que estuvieron cuatro meses sin tener relación ni volverse a ver; que sería a finales de junio cuando se encontraron y, tachándose ella, a si misma, de idiota, declaró que habían vuelto a hablar; que su familia no veía bien la relación y su hijo nunca había aceptado al acusado manifestado que no quería verle; que no vivían juntos pero que el 90% del tiempo el acusado lo pasaba en su casa donde dormía con ella; que se fue a la fiesta del pueblo con su familia y le dejo al acusado las llaves de su casa para que cogiera el perro; que habiendo vuelto ella a su casa el acusado la llevó el perro y subió a su casa interpelándole sobre con quien había estado y diciendo de ella que había estado con alguien de Bercianos; que el acusado le quitó el teléfono y, con él y con la mano, le golpeó en el culo, brazos y piernas y le agarró por el cuello; que en el curso de la agresión le amenazó con mandarle unos colombianos que por doscientos euros la rompían las piernas y cortaban las orejas a la vez que le prevenía con publicar una foto suya semidesnuda; que el acusado no fue con ella (a su pueblo) porque algunos miembros de su familia, por ejemplo, su madre y su hijo no querían saber nada de él y que tenía miedo del acusado; que ella ha estado alguna vez en casa del acusado; que ella vive con su hija; que a ella no le gusta salir y nunca fueron al cine, ni salieron a comer o tomar algo, habiendo ido en dos ocasiones al bar de cerca de su casa donde han coincidido con amigos del acusado; que su relación con el acusado no es de vecindad; que pensaron ir a vivir a casa del acusado antes de dejarlo; que no tenían cuentas conjuntas porque a él se lo embargaban; que al acusado le mandaba dinero su madre y que lo recibe ella en su cuenta para evitar su embargo; que el acusado le había dicho que padecía cáncer y, de hecho, le iba a acompañar el martes siguiente a una sesión de quimio.

Del anterior testimonio que, como decimos, la Juez de lo Penal, lo apreció como creíble y fiable, sin que nosotros tengamos motivos para valorarlo de otro modo, de dicho testimonio, decimos, se desprende que entre el acusado y la denunciante existió una relación de pareja que se mantuvo, de manera efectiva, al menos, ocho meses y que solo terminó cuando el acusado llevó a cabo la agresión y amenazas que constituyen el motivo de las presentes actuaciones.

Es cierto que, según la propia denunciante, la pareja no debió prodigarse en exceso al momento de airear o hacer pública su relación y que, tampoco, consta que mientras duro esa relación compartieran ninguna clase de proyecto futuro de vida en común.

Pero lo que no cabe duda es que, para sí, denunciante y acusado, se comportaban en términos que solo se comprenden desde la existencia, entre ellos, de un lazo afectivo serio e intenso. Solo desde esa apreciación de las cosas se comprende que el acusado hubiera depositado en la denunciante un dato, normalmente personal, reservado e íntimo, como es el padecimiento de una enfermedad, o la confianza de que fuera en una cuenta de la denunciante donde recibía las remesas que le giraba su madre, o que la denunciante le dejara las llaves de su casa.

La intensidad emocional de esa relación sentimental y amorosa entre ellos salta, más aún, a la vista cuando, después de haber interrumpido su relación de pareja, la volvieron a retomar, pasando el acusado a frecuentar el domicilio de la denunciante, según esta declaró en el acto el juicio, la mayor parte de los días compartiendo lecho con ella, o cuando se advierte que seguían manteniendo esa clase de relación pese a conocer que los miembros o, algunos de ellos, de la familia consanguínea de la denunciante no veían con buenos ojos o no aprobaban dicha relación.

En fin, consideramos que las circunstancias que acabamos de decir rodeaban a la relación amorosa o sentimental existente entre la denunciante y el acusado, son expresivas de la existencia entre ellos de un vínculo que, sin ambages, cabe valorar como realmente fuerte e intenso, desde el punto de vista de las emociones o de los sentimientos, lo que justifica, como con acierto entendió la Juez de lo Penal, que se valore a la denunciante como verdadero sujeto pasivo de los delitos por los que viene condenado el acusado, todo ello, con mayor razón cuando, según la denunciante, fue un brote apasionado de celos del acusado el detonante de la discusión entre la pareja, que desembocó en la agresión y amenazas del acusado hacia ella.

SEXTO.- Finalmente, alega el apelante la falta de motivación en cuanto a la determinación de la penas impuestas, alegato que procede rechazar al advertir que en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida se explican las razones legales por las que se impone cada una de las penas que partiendo, las de prisión, de la básica de seis meses a un año asignada a ambos delitos, el de maltrato y el de amenazas en el ámbito de la violencia de género, vienen condicionadas por haberse cometido los mismos en el domicilio de la víctima, lo que justifica su imposición en la mitad superior, según los artículos 153.3 y 171.5, párrafo segundo del Código Penal, como fórmula que vuelve a ser tenida en cuenta y aplicada, según el artículo 66.1.3ª del Código Penal, para el delito de maltrato al apreciarse, respecto del mismo, la circunstancia agravante de reincidencia.

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas del mismo.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Juicio Rápido nº 29/19, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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